SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78160 del 26-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873179

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78160 del 26-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2028-2021
Número de expediente78160
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Abril 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2028-2021

Radicación n.° 78160

Acta 013


Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ODILIA VARGAS ORDÓÑEZ frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 27 de abril de 2017, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


i)ANTECEDENTES


María Odilia V.O. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 20 de febrero de 2011.


De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas adeudadas y no canceladas, así como los intereses moratorios y la indexación de todas las sumas adeudadas.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que estaba cobijada por la prerrogativa de la transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al haber nacido el 16 de diciembre de 1947, contaba con más de 35 años al 1º de abril de 1994. A su vez, señaló que cotizó en toda su vida laboral un total de 1034 semanas y que, para julio de 2005, acreditaba 750.


En ese orden de ideas, sostuvo que tenía derecho a que le fuera otorgada la pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 a partir del 20 de febrero de 2011, comoquiera que para esa fecha tenía 55 años y más de 1000 semanas de aportes.


No obstante, adujo que la entidad a través de las Resoluciones n.º GNR211532 del 23 de agosto de 2013, GNR 115464 del 1º de abril de 2014 y VPB6511 del 5 de mayo de 2014, negó la prestación bajo el argumento de que no reunía las exigencias mínimas para hacer extensible el beneficio de la transición hasta el 31 de diciembre de 2014, según los postulados del parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005.


En los anteriores términos, dijo que agotó en debida forma la reclamación administrativa.


Mediante auto del 25 de mayo de 2015, se tuvo por no contestada la demanda a cargo de Colpensiones.


ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca) mediante sentencia del 22 de junio de 2015, absolvió a la entidad demandada.


iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca a través de sentencia del 27 de abril de 2017, confirmó la decisión del Juzgado.

Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver determinar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 20 de febrero de 2011.


Al respecto, dijo que no eran objeto de controversia los siguientes hechos que estuvieron acreditados dentro del proceso: (i) que M.O.V.O. nació el 16 de diciembre de 1947 y (ii) que mediante las Resoluciones n.º GNR211532 del 23 de agosto de 2013, GNR 115464 del 1º de abril de 2014 y VPB6511 del 5 de mayo de 2014, la entidad negó la prestación porque no tenía 750 semanas de aportes al 29 de julio de 2005, de manera que no se podía extender el beneficio de la transición hasta diciembre de 2014.


Explicó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró el régimen de transición, el cual permite acreditar los requisitos de edad y semanas cotizadas de la norma anterior para efectos de causar el derecho a la pensión de vejez, y para acogerse a dicha prerrogativa, las mujeres debían contar al 1º de abril de 1994 con 35 años o 15 de servicios.


En consecuencia, sostuvo que la afiliada estaba cobijada inicialmente por la transición, pues tenía más de 35 años a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Argumentó que, con base en el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, este beneficio se podía mantener hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre que la afiliada tuviera al menos 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005.


Manifestó que, en el caso concreto, la señora V.O. tenía 749 semanas de aportes a la vigencia del Acto Legislativo 01 2005 -contadas al 29 de julio de 2005-, e incluyendo para ello algunos períodos que registraban inconsistencias dentro de la historia laboral, especialmente en los ciclos 06 de 2001 y 01 del 2002-, por lo que la pensión de vejez en el marco del Acuerdo 049 de 1990 sólo podía ser estudiada hasta el 31 de julio de 2010 sin que fuera posible extenderlo hasta el 2014.


Indicó que, para la fecha en que ella cumplió los 55 años (16 de diciembre de 2002), tenía 220,86 semanas dentro de los últimos 20 años y, para el 31 de julio de 2010 (momento en el que perdió la transición), acreditaba 976,20, por lo que no reunía las exigencias mínimas del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.


Finalmente, agregó que tampoco cumplió con los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003 para obtener la pensión, ya que no tenía 1200 semanas para el 2011 cuando hizo su último aporte.


iv)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario.


v)ALCANCE DE LA...

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