SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77486 del 14-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873202

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77486 del 14-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente77486
Fecha14 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1570-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL1570-2021

Radicación n.° 77486

Acta 12


Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. – ELECTRICARIBE S.A. ESP contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 31 de agosto de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que promovió LUIS MANUEL GODOY ROCHA contra la recurrente y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL NACIONAL.


  1. ANTECEDENTES


Luis Manuel Godoy Rocha, llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. – Electricaribe S.A. ESP, y al sindicato «SINTRAELECOL NACIONAL», para que se declarara «la nulidad o en subsidio la ineficacia del artículo 51 sobre pensiones del acta de acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003», suscrita entre la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP – ELECTROCOSTA S.A. ESP y «alguna de sus Subdirectivas sindicales antes de ser absorbida por […] ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.»; que se declararan «nulas» las modificaciones de las convenciones colectivas de trabajo que implican desmejoras en las condiciones de las relaciones laborales; y, se declararan vigentes los acuerdos de 1976-1978 y 1983-1985, suscritos entre la Electrificadora del Atlántico S.A. y SINTRAELECOL.


Solicitó además, que se ordenara a la Oficina de Registro y Archivo Sindical del Ministerio de Protección Social, cancelar el depósito de dicho acuerdo extralegal; y que se le concediera la pensión de jubilación convencional, en cuantía del 100% del último salario promedio mensual devengado desde «junio de 2008», fecha en que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos por la convención; que se condenara a la empresa accionada, al pago de las mesadas pensionales causadas e insolutas a partir del cumplimiento de los requisitos convencionales para obtener la pensión, sin perjuicio «de lo que devengue como trabajador activo durante el tiempo adicional impuesto por la demandada ilegalmente»; la indexación de las condenas, los intereses moratorios y las costas procesales.


Como fundamento de sus pretensiones, señaló que «ha laborado mediante contrato de trabajo a término indefinido por más de 20 años sin solución de continuidad», inicialmente al servicio de la Electrificadora de Bolívar, empresa sustituida por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP - ELECTROCOSTA S.A. ESP, la que su vez, fue absorbida por ELECTRICARIBE S.A. ESP., a partir del 31 de diciembre de 2007; que entre esta última y el sindicato SINTRAELECOL celebraron las convenciones colectivas para los años «1976-1978» y «1982-1983» las cuales, en sus artículos 5 y 20 respectivamente, consagraron el reconocimiento de la pensión de jubilación para los trabajadores con 20 años de servicio y 50 de edad, en cuantía del 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio; y, que era afiliado al sindicato y beneficiario de los mencionados convenios.


Indicó que el 18 de septiembre de 2003, ELECTRICARIBE S.A. ESP., y SINTRAELECOL, sin que mediara conflicto colectivo o denuncia de la convención, suscribieron un acuerdo, en cuyo artículo 51, aumentó la edad mínima requerida para acceder a la pensión y redujo el porcentaje de su monto del 100% al 75%, con exclusión de los factores salariales legales para su liquidación; que reunió los presupuestos para obtener la pensión, el 1 de junio de 2008, cuando cumplió 50 años y más de 20 de servicios; y, que conforme a los estatutos del sindicato, quienes suscribieron el acta de 2003, no estaban facultados por la asamblea general de trabajadores, razón por la cual está viciado de nulidad (f.°1 a 7).


ELECTRICARIBE S.A. ESP, se opuso a todas las pretensiones; admitió la fecha de nacimiento del actor, el tiempo de servicio, la suscripción y contenido de las convenciones de 1976-1978 y 1982-1983 y su condición de afiliado del sindicato SINTRALELECOL.

Arguyó en su defensa, que el acuerdo del 18 de septiembre de 2003 cuya ineficacia se pretende, goza de plena validez jurídica, toda vez que fue suscrito por quienes tenían la representación legal de la organización sindical; que, si bien para la fecha en que se suscribió, el actor tenía más de 20 años de servicio, cumplió 50 años en el año 2008, cuando aquél estaba en vigor, por lo que lo cobijó el artículo 51, conforme al cual debía pensionarse «tres años después de la fecha en la que habrían coincidido los 20 años de servicios y 50 años de edad previstos inicialmente por las disposiciones convencionales».


Sostuvo que el actor no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal deprecada y menos aún, conforme a lo dispuesto en la parte final del parágrafo tercero del artículo 48 de la Constitución Política, luego de la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005. Presentó las excepciones de mérito de prescripción y compensación (f.°258 a 265 cuaderno 2).



Mediante auto dictado el 26 de marzo de 2014 (f.° 457), el a quo tuvo por no contestada la demanda por el sindicato SINTRAELECOL NACIONAL.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, dictó sentencia el 25 de abril de 2014 (f.° 462 a 473 cuaderno 2), en la que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR no probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada.


SEGUNDO: DECLARAR no probada la EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN propuesta por la demandada

TERCERO: DECLARAR la ineficacia del artículo 51 del Acuerdo Marco Sectorial del 18 de septiembre de 2003 suscrito entre ELECTRICARIBE S.A. ESP y SINTRAELECOL.

CUARTO: CONDENAR a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al señor L.M.G.R. Pensión de Jubilación Convencional a partir del 01 de junio de 2008, en cuantía inicial del 100% del salario promedio devengado por el actor a fecha 01 de junio de 2008, la cual deberá ser reajustada anualmente conforme al IPC que expida el DANE.

QUINTO: CONDENAR a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar a favor del señor LUIS MANUEL GODOY ROCHA las mesadas adeudadas debidamente indexadas.

SEXTO: CONDENAR al pago de costas a la parte demandada. […].


SÉPTIMO: ABSOLVER a la empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP del resto de las pretensiones de la demanda. (M. y negrillas del texto original).


Inconforme con la decisión, la empresa demandada la impugnó.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió sentencia el 31 de agosto de 2016 (f.°9 a 18 cuaderno del Tribunal), en la que decidió:

1. CONFIRMAR los numerales primero, segundo, tercero, quinto y sexto del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena, el 25 de abril de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


2. MODIFICAR el Numeral Segundo (sic) de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido que la pensión de jubilación convencional a la que se hizo acreedor el actor, deberá reconocerse en un cien por ciento del salario devengado por el actor en el último año de servicio, a partir de la fecha en que finalice el contrato de trabajo entre las partes.


Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada […].



En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que conforme a la apelación interpuesta por la empresa enjuiciada, debía inicialmente examinar la validez jurídica del acuerdo celebrado con el sindicato SINTRAELECOL NACIONAL o con sus miembros, el 18 de septiembre de 2003 y, en consecuencia, determinar si había lugar al pago de la pensión de jubilación convencional solicitada por el actor y la procedencia de la excepción de prescripción.


Afirmó que el mencionado acuerdo, era ineficaz por cuanto desmejoró las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de 1976-1978 y 1982 a 1984, en cuanto a la «estructura salarial y el derecho para acceder a la pensión de jubilación, debido a que se fraccionó el salario básico y se incrementó el tiempo de servicio para el efecto».


Refirió a las conclusiones del a quo en el sentido de que «los acuerdos posteriores a la celebración de una convención colectiva estaban revestidos de validez siempre y cuando su objetivo fuera el de aclarar confusiones o aspectos oscuros o ininteligibles de las normas convencionales, lo cual no ocurría con el Acuerdo celebrado el 18 de septiembre de 2003», razón por la cual resolvió que «el actor tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de la cual se hizo acreedor en los términos previstos en la convención colectiva de trabajo vigente para la época».

Copió el artículo el 480 del CST y mencionó el acta del 18 de septiembre de 2003 (f.°14 a 55) para destacar que de esta no se desprendía que las causas que le dieron origen eran a las que aludía esta norma, por lo que no podía predicarse que fue producto de una revisión de convención o convenciones vigentes.


R. apartes de la sentencia de esta Corte CSJ SL, 20 jun. 1994, rad. 6564 de la cual copió varios segmentos y destacó que los intervinientes en una convención colectiva pueden celebrar acuerdos con posterioridad a ella para aclarar confusiones o aspectos oscuros o ininteligibles de la misma, pero si lo perseguido es la modificación de lo regulado en un instrumento de esa naturaleza, «no resulta válido, porque jurídicamente no es ese el medio para lograr tal objetivo ya que esas estipulaciones sólo pueden ser modificadas a través de otra convención colectiva celebrada con el lleno de los requisitos legales, o mediante laudo arbitral o por los medios previstos en el precitado Art. 480 del C.S.T.»


Indicó que el referido acuerdo de septiembre de 2003, no podía modificar las...

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