SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73169 del 19-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873239

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73169 del 19-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente73169
Fecha19 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1826-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL1826-2021

Radicación n.° 73169

Acta 012


Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARKETING DIRECTO GALÁN LOZADA Y CIA S EN C, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2014 por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue PABLO ESTEBAN SIERRA TORRES a ella, y a BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

Acéptese el impedimento presentado por el doctor OMAR DE J.R.O..

  1. ANTECEDENTES

Pablo Esteban S.T. demandó a la sociedad Marketing Directo Galán Lozada y CIA S en C, con citación al proceso de Bbva Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., con el fin de que se condene a la primera a reconocerle la indemnización por ruptura unilateral del contrato de trabajo; el auxilio de cesantías y sus intereses doblados; las primas de servicios; las vacaciones; la indemnización por no consignar las cesantías a un fondo y por no pagarle salarios y prestaciones; la devolución de la retención en la fuente; los valores pagados por seguridad social; el cálculo actuarial de los aportes por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, consignados a su nombre en el Instituto de Seguros Sociales o subsidiariamente los aportes o cotizaciones al sistema de la seguridad social con los respectivos intereses moratorios, obligando a la administradora a recibirlos.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, laboró al servicio de la demandada desde el 19 de septiembre de 1999 hasta el 10 de junio de 2008, en forma continua e ininterrumpida, como ejecutivo de ventas desarrollando sus actividades bajo la continuada subordinación de su empleadora, cumpliendo las normas, cuotas de ventas y directrices que la accionada le imponía, ciñéndose a los procedimientos establecidos y reportando las mismas en las condiciones exigidas por la compañía.

Dijo que estaba en la obligación de referir diariamente las visitas, de asistir a las reuniones que eran ordenadas por sus jefes inmediatos, siendo la inasistencia penalizada con un descuento sobre las comisiones a devengar, que debía cumplir con el aumento de cartera mensual de acuerdo al presupuesto y si no cumplía le descontaban un 3% sobre ella.

Informó que la empresa quiso simular su contrato de trabajo bajo la forma de un contrato comercial de suministro de servicios de corretaje, pero en la realidad vendía productos de la pasiva cuyos precios eran señalados por la misma, sin que existiera posibilidad alguna de que los pudiera modificar, y que durante todo el tiempo en que actúo como ejecutivo de ventas tuvo que cumplir con una cuota, de no hacerlo se le hacía un descuento del 3% de su comisión. Que sus ingresos estaban compuestos por comisiones y su salario promedio era de $2.196.632 de conformidad a las certificaciones expedidas por la demandada.

Manifestó que no se le cubrieron nunca sus derechos prestacionales ni las demás acreencias laborales, las cuales se le adeudaban en su integridad, como tampoco se le pagó la indemnización que le correspondía por la terminación del contrato en forma unilateral e injusta por la demandada, la que estaba obligada a afilarlo al sistema de la seguridad social en pensiones y salud, lo cual no hizo, y que tampoco cumplió con el deber de consignar el auxilio de cesantías anual.

Sostuvo que el proceder de la empresa al tratar de encubrir la realidad laboral bajo un contrato inexistente, denotaba mala fe y genera a su favor la indemnización moratoria; que nunca le cotizaron por los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el tiempo comprendido entre el día 19 de septiembre de 1999 y el 10 de junio de 2008; que está afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte, entidad que deberá recibir los aportes por pensiones.

Al dar respuesta a la demanda, la sociedad Marketing Directo Galán Lozada y Cía. S en C, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, negó la existencia de una relación laboral con el demandante, adujo que estuvo vinculada con él, bajo los lineamientos de un contrato comercial de suministro de servicios de corretaje desarrollado a la luz de lo dispuesto en los artículos 968 a 980 y 1340 del CCo, el cual se mantuvo hasta que se dio por terminado el vínculo contractual entre UNE y Marketing Directo; que los servicios prestados por el actor fueron autónomos e independientes, por lo tanto, nunca existió subordinación, explicó que la gestión de intermediación que él realizó la podía hacer desde cualquier sitio donde estuviera, a la hora que quisiera y por el medio que lo deseara, incluso desde su propia residencia.

Negó que se hubiere pactado el referido vínculo comercial para evadir obligaciones laborales y que el actor hubiere tenido un cargo denominado «ejecutivo de ventas», aseguró que el accionante durante la existencia de la relación contractual, nunca elevó reclamo, lo que permitía inferir que este conocía que su relación era de características mercantiles.

Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia y de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción.

Bbva Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos dijo no conocerlos por ser un tercero en la relación que existió entre el demandante y la sociedad Marketing Directo Galán Lozada y Cía. En su defensa presentó las excepciones de mérito que llamó, petición antes de tiempo y prescripción.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de agosto del 2012, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones propuesta por la sociedad Marketing Directo Galán Lozada y Cía. S en C, y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, resolvió, a través de proveído del 31 de octubre de 2014:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 196 del 31 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, para en su lugar DECLARAR que entre el señor P.E. SIERRA TORRES Y MARKETING DIRECTO GALÁN LOZADA Y CÍA S EN C, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 19 de septiembre de 1999 al 10 de junio de 2008; y que terminó por parte del empleador sin mediar justa causa, tal como se indicó en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a MARKETING DIRECTO GALÁN LOZADA Y CÍA S EN C. a reconocer y pagar al señor P.E. SIERRA TORRES la suma de VEINTIDOS MILLONES CIENTO UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($22.101.351,00), por concepto de indemnización por despido injusto.

TERCERO: CONDENAR a MARKETING DIRECTO GALÁN LOZADA Y CÍA S EN C a reconocer y pagar al señor P.E. SIERRA TORRES los siguientes conceptos:

- Cesantías: $16.320.664,00

- Intereses a las cesantías: $ 653.478,00

- Primas de servicio: $ 7.127.615,00

- Vacaciones: $ 8.211.623,00

CUARTO: Estos conceptos deberán ser objeto de indexación, de acuerdo con la formula contenida en la parte motiva de ésta providencia.

QUINTO. CONDENAR a MARKETING DIRECTO GALÁN LOZADA Y CÍA S EN C a pagar los aportes al sistema de pensiones, por el periodo comprendido entre el 19 de septiembre de 1999 al 10 de junio de 2008, tal como se indicó, y se ORDENA al fondo BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., recibir los aportes objeto de esta condena, como consecuencia de la relación laboral declarada en este proceso.

SEXTO: ABSOLVER A MARKETING DIRECTO GALÁN LOZADA Y CÍA S EN C de las demás pretensiones instauradas en su contra por el señor P.E. SIERRA TORRES, tal como se indicó.

SPTIMO: ABSOLVER a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., de las pretensiones instauradas por el señor P.E. SIERRA TORRES.

OCTAVO: DECLARAR probada la excepción de prescripción en forma parcial. […].

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que,

[…] una valoración conjunta de los medios de prueba aportados al proceso permiten evidenciar que en realidad la labor desarrollada por el demandante no era propia de un contrato de corretaje y por tanto al desnaturalizarse ésta relación contractual y por tratarse de un servicio personal, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 24 del C.S.T que presume la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo cuya vigencia para el caso lo fue entre el 19 de septiembre de 2009 al 10 de junio de 2008, luego hay lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas, el pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, así como el pago de los aportes a la seguridad social.

Recordó el colegiado que para que pueda hablarse de contrato de trabajo deben concurrir los tres elementos previstos en el artículo 23 del CST, pero, que demostrado el primero, esto es la prestación personal del servicio se abre paso la aplicación de la presunción contenida en el artículo 24 ibidem que releva al actor de demostrar la subordinación en la relación y en cambio deja en el accionante la carga de desvirtuarla, probando que el vínculo que ató a las partes se desarrolló de manera autónoma e independiente.

Al descender al material probatorio, encontró incumplida la carga probatoria que se le exigía a la empresa accionada, determinó que desde la contestación de la demanda se aceptó la prestación de los servicios personales, pero como la pasiva alegó que fueron en virtud de la suscripción de un contrato comercial de...

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