SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86344 del 19-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873266

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86344 del 19-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1849-2021
Número de expediente86344
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha19 Abril 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1849-2021

Radicación n.º 86344

Acta 012


Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la S. Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de julio de 2019, en el proceso que instauró en su contra MÓNICA LILIANA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.


  1. ANTECEDENTES


Mónica Liliana H.H. demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que le fuera reconocida la pensión de invalidez de origen común a partir del 2 de marzo de 2015. De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que se encuentra afiliada a Protección S.A. y que padecía de «[…] trastorno depresivo moderado II, migraña crónica, alteración visual bilateral 20/100 – 20/200, esofagitis y gastritis crónica y miomatosis uterina».


Sostuvo que fue remitida por la administradora a la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., con el fin de que determinara su pérdida de capacidad laboral; que fue calificada con un porcentaje de invalidez del 40% y con fecha de estructuración el 2 de marzo de 2015.


Relató que este examen fue apelado, por lo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, a través de la calificación emitida el 20 de octubre de 2015, determinó una configuración de la invalidez del 55,65% que se produjo el 2 de marzo de 2015. Por su parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dijo que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral era del 50,86% y mantuvo la fecha en la que ésta se configuró.


Adujo que elevó solicitud de reconocimiento del derecho pensional el 13 de abril de 2016 y ésta fue negada toda vez que no acreditaba las semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años anteriores al acaecimiento de la invalidez, tal y como lo prevé el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.


Al contestar la demanda, Protección S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente los relacionados con la existencia de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral y sus porcentajes, al igual que la negativa de conceder el derecho pensional.


En concreto, resaltó que la afiliada acreditaba 34,91 semanas de aportes de las 50 que exige la Ley 860 de 2003, por lo que no contaba con los requisitos mínimos para la causación del derecho. Además, argumentó que, si bien existían unos períodos en mora correspondientes a enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2013, los cuales fueron posteriormente cancelados por el respectivo empleador, lo cierto es que estos no podían ser tenidos en cuenta dada la extemporaneidad del pago y frente a la cual no podía imputársele responsabilidad al fondo de pensiones.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2017, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., representada legalmente por el D.J.D.C.S., o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora MÓNICA LILIANA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ […] la suma de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y UN PESOS ($24.144.161), por concepto de retroactivo de la pensión de invalidez de origen común, causado entre el 2 de marzo de 2015 y el 30 de noviembre de 2017.


SEGUNDO: Se CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer a la señora MÓNICA LILIANA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, a partir del 1º de diciembre de 2017 una mesada pensional en cuantía de $737.717, la que se seguirá incrementando con los reajustes que indique el Gobierno Nacional, incluyendo las mesadas adicionales de diciembre.


TERCERO: Se ABSUELVE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. del reconocimiento y pago de los INTERESES MORATORIOS consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.


CUARTO: Se IMPONE en forma ultra y extra petita, la orden de indexar o actualizar la anterior condena a cargo de la demandada al momento de cancelar el valor del retroactivo pensional.


QUINTO: Se AUTORIZA a la demandada a descontar con fundamento en los artículos 156 y concordantes del Sistema de Seguridad Social los correspondientes aportes en salud y trasladarlos a la EPS a la que esté afiliada la demandada (sic).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras apelación presentada por ambas partes, la S. Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 11 de julio de 2019, dispuso:


[…] CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación, de fecha y procedencia conocidas excepto en lo que toca con la absolución dictada por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la imposición de la indexación de las sumas otorgadas, asuntos que se REVOCAN para en su lugar absolver a la demandada de la indexación y en su lugar imponerle el reconocimiento y pago de los plurimencionados intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 13 de agosto de 2016 y hasta que se verifique la cancelación efectiva de la obligación, tal cual quedó dicho en la parte motiva de la presente decisión.


Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver determinar si la señora H.H. tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de conformidad con el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, teniendo en cuenta las semanas que fueron cotizadas de manera extemporánea por uno de sus empleadores.


Al respecto, trajo a colación los razonamientos expuestos por el juez y concluyó que los mismos eran ajustados al cambio jurisprudencial introducido por esta Corporación y la Corte Constitucional, en donde hizo especial énfasis en la sentencia CSJ SL, 22 julio 2008, radicación 34270.


Lo anterior, en tanto que las administradoras de fondos de pensiones son las llamadas a responder por el pago de las prestaciones pensionales, particularmente en los casos en que hubiera existido omisión...

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