SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81513 del 12-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873279

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81513 del 12-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha12 Abril 2021
Número de expediente81513
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1595-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL1595-2021

Radicación n.° 81513

Acta 011

Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GESTAGUAS S.A. ESP, hoy CAUDALES DE COLOMBIA S.A.S. ESP, contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que le sigue a ella, y a EMPUMELGAR ESP e HYDROS MELGAR S.C.A. ESP, el señor N.E.R..

I. ANTECEDENTES

Demandó el accionante a Empumelgar ESP, H.M.S.E., y Gestaguas ESP, hoy Caudales de Colombia S.A.S. ESP, para que se declarase que entre él y las demandadas existió un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado, sin solución de continuidad, desde el 3 de septiembre de 2001 hasta el 16 de octubre de 2012.

Consecuentemente, solicitó que se les condenase solidariamente, a nivelarle su salario con el del cargo de Jefe Técnico, y al pago de las reliquidaciones de las acreencias laborales, más, las indemnizaciones por despido injusto, y las moratorias por no pagarle los salarios y prestaciones sociales y no consignarle el auxilio de cesantía, con el verdadero salario.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 3 de septiembre de 2001 ingresó a Empumelgar ESP mediante contrato de trabajo a término fijo, pero, por cuenta de la sustitución patronal con Hydros M. S.C.A. ESP, ocurrida el 2 de julio de 2002, continuó laborando para esta última en el cargo de coordinador de acueducto y alcantarillado.

Relató que el 1 de diciembre de 2007 fue ascendido a coordinador operativo y en julio 1 de 2011 le asignaron el cargo y las funciones de Jefe Técnico, en razón a que estaba vacante de forma definitiva y las desempeñó hasta la finalización del contrato, sin recibir la remuneración correspondiente pues en el año 2011 el empleo de jefe técnico tenía una asignación salarial de $3.368.300 mientras que la del coordinador operativo era de $2.025.071, existiendo entre ellas la diferencia que ahora reclama. Explicó, que las funciones como jefe técnico, fue reconocido por G.S. ESP, en las diferentes comunicaciones que le remitió, en calidad de administradora de Hydros M. S.C.A. ESP.

También manifestó que la empresa finalizó sin justa causa su contrato de trabajo el 16 de octubre de 2012, con el pago de la indemnización respectiva la cual calculó sin incluir la totalidad del tiempo laborado y prescindiendo de la nivelación salarial.

Las demandadas, al responder el libelo introductorio, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones.

H.M.S.E., aceptó la existencia del contrato de trabajo con el demandante, advirtiendo que no le constaba el tiempo servido a Empumelgar ESP. Con respecto a la nivelación salarial señaló que no hay antecedentes en ese sentido y, por el contrario, el actor desempeñaba el cargo y funciones propias de coordinador operativo.

Empumelgar ESP, indicó que no tiene la representación legal de Hydros M. S.C.A. ESP puesto que, en las sociedades en comandita, la ejerce el socio colectivo, que en este caso lo es G.S. ESP. Destacó que desde finales del año 2002 dejó de ser el operador de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el municipio de M.. Respecto a los hechos, con excepción del contrato a término fijo que celebró con el demandante en 2001, dijo que no le constaban.

Planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral entre el demandado y Empumelgar ESP, limitación de la responsabilidad solidaria.

G.S. ESP, hoy Caudales de Colombia S.A.S. ESP, señaló que entre ella y el actor no existió contrato de trabajo. Con relación a los hechos, negó que existiera algún tipo de modificación relacionada con la asignación del cargo y funciones de jefe técnico y que el actor fungió como coordinador operativo e insistió en que el demandante no asumió las labores en las que sustenta la nivelación salarial.

Aceptó que existe la diferencia anotada entre el salario del coordinador operativo y el jefe técnico. Respecto de las comunicaciones dirigidas al extrabajador bajo el apelativo de jefe técnico, explicó que se debieron a errores internos por parte de los funcionarios originadas en la trayectoria y el reconocimiento que había obtenido el ingeniero R., pero que no existió modificación de su cargo inicial.

Presentó las excepciones de inexistencia del derecho a demandar, de un contrato diferente o desempeño de labores diferentes para lo cual fue contratado, y de la obligación; pago; cobro de lo no debido; temeridad y mala fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de M., mediante fallo del 4 de agosto de 2015 (f.° 584), resolvió:

PRIMERO: DECLÁRENSE imprósperas las excepciones de mérito propuestas a nombre de las demandadas HYDROS MELGAR S.C.A. E.S.P., EMPUMELGAR E.S.P y GESTAGUAS, hoy CAUDALES DE COLOMBIA por los motivos atrás anotados.

SEGUNDO: DECLÁRENSE que entre el señor N.E.R.C. como extrabajador y la empresa HYDROSMELGAR S.C.A. E.S.P. existió un contrato de trabajo que tuvo su inicio el 2 de julio de 2002 hasta el 16 de octubre de 2012, cuando termino d (sic) manera injustificada por parte del empleador, desempeñándose como cargo final el de JEFE TECNICO.

TERCERO: DECLÁRENSE SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES de cualquier condena que tenga que cubrir HYDROS MELGAR S.C.A. E.S.P, a las sociedades EMPUMELGAR E.S.P Y GESTAGUAS S.A E.S.P., por los motivos atrás anotados.

CUARTO: CONDÉNESE a HYDROS MELGAR S.C.A. E.S.P, hoy CAUDALES DE COLOMBIA, a pagar la firmeza de este fallo al señor N.E.R.C. los siguientes conceptos.

a) $8.371.271 por diferencias salariales

b) $ 20.020.508 por indemnización por terminación injusta del contrato.

c) $712.608 por diferencias de cesantías.

d) $85.512 por diferencias de intereses a las cesantías.

e) $356.304 por diferencias en el rubro de prima de vacaciones.

f) $712.608 por diferencia en primas de servicios.

QUINTO: CONDÉNESE en costas a la demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $ 4.000.000.

SEXTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones por lo atrás anotado.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 7 de diciembre de 2017, al resolver los recursos de apelación de las partes, decidió:

PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida el 4 de agosto de 2015 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de M. dentro del proceso ordinario laboral promovido por N.E.R.C. contra H.M.S. ESP y otros así:

1.1. MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la mencionada sentencia, en el sentido de señalar que la solidaridad reconocida frente Empumelgar ESP, se extiende sólo hasta la concurrencia del monto de sus respectivos aportes.

1.2. MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la precitada sentencia, en el sentido de condenar a H.M.S. ESP, hoy caudales de Colombia a pagar al demandante además de las condenas impuestas a la suma de $25.744 pesos por intereses legales por no consignación a un fondo de la diferencia de cesantía correspondiente al año 2011 más la suma diaria de $85.505 pesos como sanción moratoria por el no pago de los salarios y las prestaciones sociales debidas al actor por la diferencia salarial reconocida a partir del 17 de octubre del 2012 y por el término de 24 meses que liquidados ascienden a la suma de $61.563.600 pesos, y a partir del primer día hábil del mes 25 pagar al demandante intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificado por la Super financiera y hasta cuando se cancelen dichos conceptos laborales.

1.3. En lo demás se confirma la sentencia

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal analizó los recursos de apelación formulados por Empumelgar ESP y G.S. ESP porque sus reparos resultaban coincidentes en cuanto ambas indicaron que «[…] no debieron ser condenadas como responsables solidarias dado que nunca fueron vinculadas a este juicio en tal calidad, sino que fueron citadas como empleadoras calidad que no se demostró».

A esos efectos consideró que no podía acoger estos razonamientos porque del contenido de los hechos 9, 9.2 y 9.3; de la pretensión tercera de la demanda, así como de sus respuestas y de las excepciones propuestas, se infiere que las demandadas entendieron que fueron citadas como obligadas solidarias por ende, el a quo no violó el principio de congruencia.

Con miras a establecer el límite de la responsabilidad de cada una de ellas, consideró que la calidad de socio gestor de G.S. ESP, respecto de Hydros M. S.C.A. ESP, quedó demostrada con el certificado de existencia y...

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