SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62744 del 14-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873356

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62744 del 14-04-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Abril 2021
Número de expedienteT 62744
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4055-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente



STL4055-2021

Radicación n.º 62744

Acta nº 13



Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por TIRSO GUILLERMO SÁNCHEZ CALVERA en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRA y al señor JAIRO HUMBERTO TÉLLEZ URAZAN, como también, a todos los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado «15176 3103 002 2019 0007401».


  1. ANTECEDENTES



El promotor del amparo, en su propio nombre, instauró el presente mecanismo constitucional, con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer, que el actor fue parte demandada dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor J.H.T., este último, quien laboró para el hoy accionante «por espacio de 4 años, 7 meses y 9 días, comprendidos del 23 de Abril del año 2012 al 2 de Diciembre del año 2016, en el cargo de conductor de un vehículo de transporte de muebles y electrodomésticos.», mediante contrato a término fijo (f.º 2).

Expuso, que para el año 2017 el contrato no fue renovado en razón a que, «la relación laboral se hallaba deteriorada», motivo para que, el señor T. iniciara proceso en su contra, conocido en primera instancia por parte del Juzgado 2º Civil del Circuito de Chiquinquirá, que emitió sentencia el día 03 de septiembre de 2020, concediendo parcialmente las pretensiones formuladas en su contra, dado que, solo «declaró la existencia cinco (5) contratos de trabajo a término fijo y se negaron las demás pretensiones de la demanda.». (f.º 2).


Decisión que fue apelada por la parte activa y resuelta en segunda instancia por el Tribunal encausado, quien mediante sentencia del 13 de noviembre hogaño, modificó la decisión proferida por el a quo, en los siguientes términos:


Primero: MODIFICAR la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHINQUIQUIRÁ dentro del proceso ordinario laboral bajo el No. 15176-31-03-002-2019-00074-01 (2020-1297) adelantado por J.H.T.U. contra T.G.S., por las argumentaciones expuestas en esta providencia, la cual quedará así:


PIMERO: DECLARAR que entre J.H.T.U. (sic) como trabajador y T.G.S. como empleador, existieron los siguientes contratos de trabajo, con modalidad y vigencias:


  1. Un contrato a término indefinido entre el 25 de abril de 2012 al 31 de diciembre de 2013.

  2. Tres contratos a término fijo, el primero entre el 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre del mismo año, el segundo entre el 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre del mismo año y tercero del 1 de enero de 2016 al 2 diciembre de 2016.


SEGUNDO: Declarar INEFICAZ el despido del demandante J.H.T. URAZÁN por parte de T.G.S..


TERCERO: como consecuencia de la anterior declaración, se ordena al demandado T.G.S. que reintegre al señor J.H.T.U. al cargo que venía desempeñando cuando fue desvinculado, o a uno de igual o superior categoría, compatible con sus condiciones actuales de salud, sin solución de continuidad.


CUARTO: CONDENAR al demandado a pagar a favor del trabajador JAIRO HUMBERTO TÉLLEZ URAZÁN los salarios y prestaciones que le correspondan, desde cuando se produjo el despido hasta el momento del reintegro.


QUINTO: CONDENAR al demandado T.G.S. al pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 a favor de J.H.T. en suma de $4.136.724.

(fs.º 38 – 39 de la sentencia fustigada).


Que frente a la anterior determinación, radicó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado a través de proveído de 9 de marzo hogaño, en la medida que, no existía un interés jurídico para acudir al recurso ídem, en tanto, el «monto […] no supera a los 100 salarios mínimos establecidos en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001» (f.º 42).


Censuró, la decisión pronunciada por el Ad quem, al considerar que, incurrió en defecto fáctico y sustantivo, pues desde su consideración, el Tribunal acusado, no valoró las pruebas allegadas al plenario, que evidenciaba que el trabajador al momento de iniciar la relación laboral ya «acusaba dolencias en el manguito rotador del hombro izquierdo.», desde el año 2012, conforme al material probatorio aportado dentro del expediente, entre otras, la historia clínica (f.º 7).


Como pretensiones, solicitó que se declare sin valor y efecto la decisión emitida por el Tribunal reprochado de fecha 13 de noviembre de 2020, por medio del cual, modificó la providencia emitida por el a quo, para en su lugar, «CONFIRME la proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, de fecha 3 de septiembre del año 2020, dentro del proceso ordinario laboral No. 15176 3103 002 2019 00074, promovido por J.H.T.U. contra TIRSO GUILLERMO SANCHEZ CALVERA, en que se denegaron parcialmente las pretensiones de la demanda.» (f.º 1).


Mediante proveído del 07 de abril hogaño, esta S. admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella si a bien tenían.


Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.


El señor J.H.T., solicitó, que no se acojan las pretensiones de la acción de tutela, «pues el debido proceso de las partes fue respetado en cada instancia» (fs.º 1 – 10).


La Magistrada Ponente de la S. Laboral del Tribunal – Superior de Tunja, se refirió a la sentencia objeto de debate, exponiendo que la misma se sustentó en la normatividad que regula el asunto puesto bajo su consideración y en el acervo probatorio incorporado en el proceso, que le permitió confirmar «que la vinculación laboral del demandante con el demandado se dio inicialmente mediante un contrato de trabajo a término indefinido y después a través de tres contratos de trabajo a término fijo sin solución de continuidad, el último de los cuales con vigencia del primero de enero al 31 de diciembre del año 2016.».


Adicionó, en su escrito de respuesta:


Que aunque el demandado preavisó al demandante el 19 de noviembre de 2016 su no prórroga, el 2 de diciembre de ese mismo año le comunicó a su trabajador que su contrato de trabajo terminaba en esa fecha sin justa causa y le reconocería la indemnización conforme a las normas laborales, descartándose así la terminación por expiración del plazo fijo pactado, fecha para la cual “el demandante presentaba quebrantos de salud relacionados con síndrome de manguito rotador del hombro izquierdo, que le originaron una pérdida de la capacidad laboral, lo cual imponía un tratamiento distinto a la terminación del vínculo laboral porque se trata de un trabajador que, por su disminución física, tenía estabilidad laboral reforzada, la cual hace parte del derecho al trabajo y las garantías que de éste se desprenden”, lo cual imponía que el demandado le garantizara su trabajo aunque la duración del término hubiera finalizado y no despedirlo abruptamente sin autorización del Ministerio del trabajo lo que tornó ineficaz el despido, con las consecuencias salariales y prestacionales que ello acarrea.



Que lo precedido, «llevó a la S. al convencimiento, como quedó explicado en las consideraciones de la sentencia cuestionada a cuyo contenido integral me remito para no redundar, y la cual aportó la parte accionante con el escrito de tutela.» (fs. º 1 – 3).


La parte accionante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR