SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00314-01 del 08-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873362

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00314-01 del 08-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Abril 2021
Número de expedienteT 1100122030002021-00314-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3588-2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC3588-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00314-01

(Aprobado en sala virtual de siete de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la impugnación que formuló S.M.A. frente a la sentencia de 3 de marzo de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la recurrente le instauró a los Juzgados Veintiséis Civil del Circuito y Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en los litigios con radicados n° 1996-17844-00, 1996-10365-00 y 2019-00144-00 y a los Juzgados Veintinueve y Treinta y Uno Civil del Circuito, ambos de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. La gestora alegó la violación de sus prerrogativas con ocasión de la orden de «entrega» de los predios cuya posesión reclama y que impartió el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito accionado en el proceso ejecutivo n° 1997-17844, razón por la que exigió conminar al «31 Civil del Circuito [a cumplir] con su cometido de ordenar la entrega del inmueble (sic)» en la que se «opondrá en calidad de poseedora como lo tiene contemplado el estatuto procesal civil».

En lo relevante afirmó que el 8 de febrero de 2018 compró la «posesión y mejoras» de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria n° 50N-20082047 y n° 50N-20081940 y el año siguiente instauró demanda de pertenencia que actualmente tramita el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá (Exp. 2019-00144-00).

Narró que, contra los propietarios de esos bienes -T.A.G.M. y L.C.J.M.- cursan varios procesos ejecutivos. El primero de ellos, un hipotecario que adelantó el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad (Exp. 1996-10365), que decretó el «embargo» y materializó el «secuestro» de los aludidos inmuebles. No obstante, señaló que ese juicio culminó en atención a lo previsto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y sus «remanentes» quedaron a disposición de su homólogo Veintiséis Civil del Circuito, por cuenta de la «acción personal» que L.R.T. le adelantó a G.M. por el 50% del inmueble de que era propietario (Exp. 1996-17844) y que terminó por «desistimiento tácito» a solicitud del ejecutado.

Adujo que esa inactividad procesal durante más de quince (15) años propició en su favor la posesión que invoca y que los juzgadores encartados no pueden desconocer con la «orden de entrega de la totalidad del inmueble», dado que «solo se debatió un derecho de cuota en ese despacho judicial» y en esas condiciones «mal haría el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de usurpar las funciones que corresponden al Juzgado 31 Civil del Circuito quien (…) tiene la custodia y administración de los bienes inmuebles»

2. El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito rindió el informe solicitado, sin pronunciamiento adicional. A su turno el Veintinueve Civil del Circuito pidió su desvinculación, comoquiera que la queja no se dirigió en su contra.

T.A.G.M. resaltó la inviabilidad del auxilio que, según dijo, se utilizó como herramienta para amparar la «conducta dolosa» de la reclamante y su «ingreso irregular e ilegal» a los inmuebles de su propiedad.

3. El a quo declaró improcedente el resguardo luego de advertir que la promotora «no es parte en ninguno de los procesos de ejecución» en cuestión.

4.- La quejosa rebatió ese veredicto e insistió en sus discrepancias y exigencias iniciales.

CONSIDERACIONES

De la evidencia allegada a este trámite, muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda rogada y la confirmación de lo opugnado, si se tiene en cuenta que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su proposición que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de las prerrogativas fundamentales derivada de «actuaciones o providencias judiciales», radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del pleito o son terceros a quienes afecta.

No obstante,...

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