SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74270 del 24-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873363

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74270 del 24-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha24 Marzo 2021
Número de sentenciaSL1375-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente74270
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL1375-2021

Radicación n.° 74270

Acta 10

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por EURÍPIDES SAYAS ARAQUE contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 14 de octubre de 2015, en el proceso que promovió contra el ALMACÉN BC S.A.

Reconózcase al abogado A.J.P.F., como apoderado judicial de la parte demandada, para los fines descritos en el memorial que reposa en folios 33 a 42 y 53, en los términos consagrados en el artículo 76 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

Eurípides S.A., llamó a juicio al Almacén BC S.A., con el objeto de obtener el reintegro de la suma de $278.634 retenida indebidamente, en razón a dos embargos judiciales por deudas de clientes de la empresa, «en donde él intervino ejerciendo como simple agente vendedor o asesor comercial»; el pago de las comisiones por los negocios «realizados cabalmente con el lleno de todos los requisitos exigidos por la empresa», así:

  1. La comisión por $175.000.oo de la cuenta de crédito hecha al cliente #3799595 – F.V.O.D.Á., por una moto JC-100 E4 T BIO SERIAL PF 74000. Valor $4.367.484. (N. del texto original)

  1. La comisión del cliente #33226562, L.A.G. (varios electrodomésticos) por la suma de $2.706.896 con comisión del 7% $189.483.oo

Además, que se le reconociera la remuneración por los descansos obligatorios en dominicales y festivos, por toda la vigencia del contrato de trabajo, el reajuste de las prestaciones sociales, las vacaciones y de los aportes a la seguridad social, al no tener en cuenta al momento de su liquidación, los incrementos salariales derivados de los descansos obligatorios; la indemnización por terminación del contrato por «despido indirecto o auto despido», la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación y lo extra o ultra petita.

En sustento de sus pretensiones, relató que la demandada le retuvo indebidamente la suma de $278.634 por embargos judiciales decretados por cuotas atrasadas de los clientes de la accionada, H.D. De la Peña e I.G. De Arco, en los que intervino como «agente vendedor o asesor comercial», en cumplimiento de la labor, para la cual había sido contratado.

Manifestó que, hasta la fecha de presentación de la demanda, el Almacén BC S.A., no le había cancelado las comisiones por los valores indicados en los numerales 1 y 2 transcritos con antelación. Que el 10 de mayo de 2013, decidió unilateralmente, terminar el contrato de trabajo, «acogiéndose a la figura del despido indirecto o auto despido», por razones injustas, atribuibles a la empleadora, de la cual esta dio respuesta el 16 de ese mes y año (f.°2 a 13).

Almacén BC S.A., al contestar, se opuso a todas las pretensiones; negó los hechos de la demanda y propuso como excepciones de mérito, las de prescripción y compensación; y, las que denominó inexistencia de la obligación; carencia de causa y falta de derecho para pedir; terminación del contrato de trabajo suscrito por el demandante con la empresa Almacén BC S.A., sin justa causa por parte del trabajador, bajo la figura de un supuesto despido indirecto; inexistencia de retención de las sumas de dinero sobre remuneración mensual devengada por el demandante; imposibilidad de reclamar pago de comisiones en referencia a las ventas programadas con respecto a los señores F.V.O. De Á. y L.D.A.G.; y, buena fe.

En su defensa, manifestó que las partes suscribieron contrato de trabajo para vendedores a término indefinido, el 28 de agosto de 1996, en cuya cláusula quinta, pactaron una remuneración mensual consistente en comisiones que se cancelarían por las ventas efectuadas en las condiciones descritas en la cláusula séptima; que de acuerdo con la cláusula quinta, acordaron «que de los porcentajes de comisión sobre ventas, el 82.5% correspondía a remuneración corriente de trabajo y el 17.5% a la remuneración que exige la ley para dominicales, días de descanso legalmente obligatorios y días festivos […]», estipulación que, «por versar sobre un salario variable consistente en comisiones era completamente válida»

Señaló que no incurrió en retención ilegal de las sumas de dinero reclamadas, por cuanto la deducción fue en cumplimiento de los embargos decretados por los Juzgados Primero y Tercero Civil Municipal de Cartagena, por deudas de clientes de la demandada, en los que el actor se hizo responsable de las obligaciones en calidad de codeudor, lo cual estaba expresamente prohibido en el literal g) de la cláusula décima tercera del contrato de trabajo; precisó que la firma de pagarés era requisito exigido a los clientes para el perfeccionamiento de las ventas; y, que no existe fundamento legal para pretender el pago de comisiones en los casos señalados, porque no se cumplieron la totalidad de las condiciones establecidas en la cláusula octava del contrato (f.°74 a 96).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo dictado el 4 de agosto de 2014 (f.° CD 253), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor y lo condenó en costas.

Inconforme con la decisión, el demandante la impugnó.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió sentencia el 14 de octubre de 2015 (f.°CD 15), mediante la cual confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia, con imposición de costas al apelante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que eran supuestos al margen de controversia: i) que el demandante, laboró para el Almacén BC S.A., desde el 28 de agosto de 1996 hasta el 8 de junio de 2013, conforme a la certificación laboral y el contrato de trabajo de folios 26 y 36 a 41; y, ii) que el 10 de mayo de 2013, presentó a la demandada, «escrito de despido indirecto», que fue respondida el 16 de ese mes y año (f.°19 a 25).

Adujo que cuando el trabajador alega despido indirecto, le corresponde la carga de la prueba, a fin de obtener la indemnización pretendida; se remitió a los pronunciamientos que hizo esta S. sobre dicho tema en sentencias CSJ SL, 20 mar. 1997, rad. 11736 y CSJ SL, 12 jun. 1999, rad. 35999 y señaló que el actor, en la misiva dirigida a la empleadora, invocó como causal del «despido indirecto»,

[…] 1) el hecho de habérsele coaccionado para que respondiera por el recaudo de créditos a cargo de los clientes que manejaba, luego de haber cumplido sus funciones de agente vendedor; 2) no habérsele cancelado las comisiones correspondientes a las ventas a crédito realizadas a F.V.O. De Á. y L.D.A.G.; y, 3) no habérsele cancelado nunca la remuneración por descansos obligatorios.

Indicó que encontró acreditado con las documentales de folios 110 y 116 y con la contestación de la demanda, que uno de los motivos aducidos por el actor para su desvinculación, tuvo origen en las órdenes de los embargos judiciales decretadas por los jueces municipales de Cartagena y en los descuentos que realizó la empleadora, por haber suscrito en calidad de codeudor, unos pagarés en respaldo de las ventas realizadas a H.D.P. e I.G. de Arco y no como vendedor, «imprimiéndoles visto bueno, o para mayor celeridad como él señala», pues «bien pudo haber firmado en cualquier otro espacio y no precisamente en el espacio correspondiente al codeudor».

Refirió que el testigo A.S.J. Garrido, indicó que era un requisito «que los vendedores debían firmar el pagaré pero que ese no era el formato que se empleaba». Destacó que en el literal g) la cláusula décima tercera del contrato suscrito entre las partes, se estableció la prohibición al trabajador de servidor como fiador con fines de responder por deudas, obligaciones o compromisos de cualquier naturaleza, que tuvieren relación directa o no con los negocios de la empresa. Advirtió, que no obstante la afirmación de la demandada en el sentido de que tal estipulación no cobijaba la calidad de codeudor, para los fines de la cláusula contractual, debía entenderse que «dicha denominación también se encuentra inmersa en la prohibición».

Dijo que a pesar de contener el contrato de trabajo que las partes suscribieron,

[…] la advertencia no incurrir en la prohibición de la que hoy se queja, hizo caso omiso y aunque alega que fue coaccionado para ello, al rendir su interrogatorio, él mismo señaló que el señor...

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