SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78495 del 21-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873388

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78495 del 21-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente78495
Fecha21 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1513-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1513-2021

Radicación n.° 78495

Acta 13


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR ARSENIO FONSECA PIAMONTE, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 6 de junio de 2016, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Víctor Arsenio Fonseca Piamonte llamó a juicio a C., para que se le declarara beneficiario de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo. En consecuencia, pidió se ordenara el pago de la prestación actualizada a partir del 18 de agosto de 2009, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso (fls. 33 a 39).


Fundamentó sus peticiones en que laboró para Acerías Paz del Río entre el 1 de julio de 1981 y el 15 de marzo de 2013; es decir, por un periodo de 31 años; que empezó en la «fabricación primaria», donde debió soportar «chispas, calor, gases emanados del proceso de los convertidores, quemaduras por material sólido caliente, quemaduras por el manejo de despuente (sic), golpes y machucones», manipuló grasas, aceite y ACPM, aguantó ruidos y humedad.


Contó que si bien, la historia laboral reportó un total de 1590 semanas al servicio de Acerías Paz del Río, por Resolución GNR 286694 de 2018, C. certificó una densidad de 1604 en toda su vida laboral. Agregó que estuvo afiliado a P. ARL en la máxima categoría (5), dadas las actividades de alto riesgo que desempeñó; la pensión especial de vejez que reclamó el 22 de diciembre de 2014, fue negada por falta de requisitos.


C. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, e improcedencia de los intereses moratorios y la indexación (fls. 44 a 57).


Aceptó los extremos temporales de la relación y las funciones del actor; aclaró que no todas las actividades podrían ser catalogadas como de alto riesgo, ni de las certificaciones de la empresa se desprendía tal calificación.

En su defensa, arguyó que de conformidad con el artículo 2 del Decreto 2090 de 2003, era claro que el trabajador no podía acceder a la pensión reclamada, en tanto no contaba 700 semanas de cotización en actividades de alto riesgo, tal cual lo exigía la norma.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 7 de junio de 2016 (fl. 88 Cd), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, condenó a C. a reconocer al demandante, la pensión especial de vejez a partir del 15 de marzo de 2013. Ordenó que el pago se efectuara a partir del 22 de abril de 2015, «en el monto descrito en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003» en 13 mesadas pensionales, debidamente actualizadas, junto con los intereses moratorios. Declaró no probadas las excepciones y condenó a la vencida en juicio al pago de las costas procesales.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Ambas partes apelaron. El Tribunal revocó la decisión de primer grado, negó las pretensiones de la demanda y declaró la prosperidad de las excepciones. Gravó con costas en las instancias al accionante (fls. 12 a 19)


Delimitó el problema jurídico a dilucidar si, en realidad, el actor cumplía los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez y, de ser el caso, concretar su causación y la procedencia de la mesada 14.

Luego de transcribir el artículo 2 del Decreto 2090 de 2003, analizó las funciones, condiciones de trabajo y riesgos certificados por el empleador y ejecutados por el trabajador en las labores de: «OBRERO GENERAL PLANTA, SECCIÓN ACERÍAS THOMAS SERVICIOS», «OBRERO OPERACIÓN Y OPERADOR CARRO CAL (sic), SECCIÓN ACERÍA THOMAS-CONVERTIDORES», «AYUDANTE OPERADOR MEZCLADOR, SECCIÓN ACERÍAS THOMAS- MEZCLADOR», «AYUDANTE MECÁNICO ESTROBADOR, SECCIÓN TREN 710» y «PASONIVELISTA EN FERROCARRIL INTERNO». De la última, no halló exposición a altas temperaturas, y con base en lo que obtuvo del análisis de los interrogatorios de parte y testimonios, coligió la inexistencia del riesgo.


Razonó que como no se había probado que la labor de P., se había ejecutado bajo temperatura superior a los valores permisibles; según los términos del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, debía descontar el tiempo laborado entre el 15 de junio de 2005 y el 15 de marzo de 2013 «esto es, 7 años, 11 meses, que equivale a 408 semanas».


Advirtió que el hecho de que la empresa estuviera calificada en el riesgo V, no implicaba necesariamente que todas las actividades desplegadas por los trabajadores pudieran ubicarse en esa categoría (CSJ SL12427-2014). Por ello, dijo, la afiliación a la ARL en categoría 5, no era suficiente para demostrar la condición de trabajador...

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