SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115860 del 27-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873404

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115860 del 27-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Abril 2021
Número de sentenciaSTP5124-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 115860



GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente

STP5124-2021 Radicación N.º 115860 Acta No 097




Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).



VISTOS


Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones interpuestas por la Dirección General del INPEC y la Directora Regional Noroeste del INPEC, contra el fallo de 16 de marzo de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales a la intimidad, dignidad humana, salud, vida y los que denominó adecuada alimentación y condiciones dignas de encarcelamiento, invocados por Gabriel Alejandro A.E. a través de apoderado, dentro del trámite adelantado en contra de aquellos, y del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad y la Estación de Policía de Bello, Antioquia.


Al trámite fueron vinculados la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s -USPEC- y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019.


HECHOS


Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el A quo de la siguiente forma:


Explica el profesional del derecho que el señor Gabriel Alejandro A.E. se encuentra privado de la libertad desde el 10 de octubre de 2019, fecha en la cual se produjo su captura en virtud de orden escrita.


Señala que dicho ciudadano fue procesado y posteriormente condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín a la pena de 28 años y 5 meses de prisión, luego de hallarlo penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo y otros.


Manifiesta que, desde el momento de su aprehensión, Gabriel Arroyave Espinosa ha estado privado de la libertad en la Estación de Policía de Bello, lugar que no está diseñado para que una persona permanezca recluida por periodos tan prolongados, y en tal sentido se está contrariando la disposición normativa que establece que en esos sitios una persona no puede permanecer más de 36 horas.


Insiste en que el señor A.E. lleva más de 17 meses confinado en la Estación de Policía de Bello, pese a que ya fue condenado la pena de 28 años y 5 meses de prisión, cuya vigilancia está a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad.


Por la situación expuesta, arguye que se están vulnerando los derechos fundamentales de G.A.A.E., razón por la cual pide [que] se le otorgue el amparo constitucional y, en consecuencia, se ordene a la autoridad correspondiente se efectivice el traslado de dicho ciudadano a un establecimiento penitenciario.


TRÁMITE Y RESPUESTAS:


Admitida la acción de tutela, se corrió el traslado respectivo a las entidades accionadas y vinculadas.


Atendiendo el traslado llevado a cabo, el titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín allegó escrito confirmando inicialmente que a esa oficina judicial correspondió la vigilancia de la pena de 28 años y 5 meses de prisión impuesta el 25 de junio de 2020 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín a G.A.A.E., por los delitos de Secuestro extorsivo y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.


Indica que le asiste razón al actor en el sentido de que las estaciones de policía no son los lugares apropiados para que personas estén recluidas por periodos tan extensos, menos aun cuando se trata de condenados y por los delitos a los que se ha hecho mención. No obstante, aclara que no está dentro de las competencias de esa judicatura la asignación de cupos en los centros penitenciarios.


Sin perjuicio de lo anterior, señala que desde ese Juzgado se ofició al Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC- solicitando se asignara un cupo al sentenciado Arroyave Espinosa en un centro de reclusión apropiado.


En tal sentido, asegura que esa oficina judicial no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y pide se le desvincule del presente trámite constitucional.


Por su parte, el Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC-, manifiesta que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al aquí interesado.


En su escrito hace referencia a la responsabilidad de los entes territoriales en la vigilancia y control de los centros de detención transitoria. De igual manera menciona las medidas adoptadas por el INPEC para afrontar la crisis de hacinamiento y condiciones de reclusión de los internos, en particular en la actual pandemia generada por el Covid-19.


En lo que atañe al tema concreto de la tutela, indica que es la Policía Nacional quien tiene el deber de trasladar a Gabriel Alejandro A.E. al centro de reclusión correspondiente. Así mismo, aclara que por competencia funcional, a la Dirección Regional Noroeste del INPEC le corresponde determinar cuál establecimiento carcelario será asignado a cada detenido.


Por lo anterior, pide se desvincule a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC- del presente trámite, al carecer de competencia para atender los requerimientos del accionante.


La representación del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL aseveró que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, pues la finalidad de aquel es la celebración de contratos y realizar los pagos necesarios para la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad, no estando dentro de sus competencias disponer el traslado de los internos a determinados centros de reclusión.


Aclara que actualmente G.A.A.E. no aparece en la base de datos del INPEC y solo respecto a los internos que allí se encuentran, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL debe garantizar la prestación de los servicios de salud que requieran.


De esta manera, pide se desvincule del trámite constitucional a la entidad que representa.


El Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá allegó comunicación refiriéndose inicialmente a las funciones de la Policía Nacional y a la situación de las personas privadas de la libertad en las estaciones de policía.


Sostiene que desde la Estación de Policía de Bello se han remitido varias comunicaciones a la Dirección General del INPEC y a la Regional Noroeste, solicitando se asigne al aquí afectado un cupo en un centro de reclusión, sin que hasta el momento se haya obtenido respuesta positiva.


Pide se desvincule a la Policía Nacional de la presente acción de tutela por falta de legitimación por pasiva.


Finalmente, la Directora Regional Noroeste del INPEC aseguró que esa dependencia no tiene facultad legal para recibir o asignar cupo a las personas que se encuentran detenidas en las estaciones de policía, pues dicha facultad recae en el establecimiento carcelario al que fue emitida la boleta de detención. Insiste en que es deber del establecimiento de reclusión recibir a los detenidos que los Jueces de la República les ordenan recibir, no siendo dable que la entidad a la que representa modifique la orden de un Juez Penal.


Menciona la situación de hacinamiento que se vive en las cárceles del país, y en particular en los centros de reclusión de esa Dirección regional.


En tal sentido, pide se desvincule a la Dirección Regional Noroeste del INPEC del trámite de tutela.


Posteriormente, la Directora Regional Noroeste del INPEC allegó una comunicación adicional indicando que recientemente fue remitida a esa entidad la documentación correspondiente al sentenciado G.A.A.E. y al contrastarla con la base de datos de esa Regional, se estableció que mediante Resolución 92 del 8 de enero de 2021 se asignó cupo a dicho PPL en el EPMSC de Valledupar.


Afirma desconocer las razones por las cuales el órgano captor no ha remitido al señor A.E. al centro penitenciario asignado.


Pese a estar debidamente notificados, el Comando de la Estación de Policía de Bello y la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s -USPEC-, se abstuvieron de realizar pronunciamiento alguno, por cuanto se dará aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que dice: “Presunción de veracidad, si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano”.»


EL FALLO IMPUGNADO


1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 16 de marzo de 2021, accedió a la solicitud de amparo y, en ese sentido, resolvió:


«PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados en favor del señor G.A.A.E.. Ello, de acuerdo con lo descrito en la parte motiva.


SEGUNDO: SE ORDENA al C. de la Estación de Policía de Bello y a la Dirección Regional Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC-, que en el lapso máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, realicen de manera mancomunada las gestiones adecuadas y pertinentes para efectivizar el traslado del señor G.A.A.E. al EPMSC de Valledupar en el cual puede cumplir la pena privativa de la libertad que le fue impuesta, bajo condiciones dignas y seguras.» (N. originales)


Para arribar a tal conclusión, partió el A quo por referirse a la clasificación de los derechos de los internos (en intangibles, suspendidos y restringidos) así como al concepto del derecho fundamental a la dignidad humana, y definió el problema jurídico a resolver, esto es, si era si era aceptable que el actor estuviera por más de 36 horas privado de la libertad en una sala temporal, para luego considerar que, conforme a la jurisprudencia (CC T-156-2016) dicha situación de reclusión es vulneradora de las garantías de A.E. como persona privada de la libertad.


Agregó que, también con lo dicho por la Corte Constitucional (CC T-847-2000), las salas temporales son lugares de paso carentes de la estructura física y del personal capacitado, necesarios para el cuidado de los reclusos, por lo que...

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