SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92753 del 14-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873413

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92753 del 14-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Abril 2021
Número de expedienteT 92753
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4783-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL4783-2021

Radicación n.° 92753

Acta 13


Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SAMIR AGUAS BARRETO contra el fallo proferido el 27 de julio de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso que originó la queja.


  1. ANTECEDENTES


El ciudadano S.A.B. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.


En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que el señor J.J.B.G. presentó en contra suya una demanda ejecutiva hipotecaria, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, la cual se tramitó bajo el radicado «54001-3103006-2018- 00053-00».


Sostuvo que el 8 de marzo de 2018 se libró mandamiento de pago en su contra, pero «nunca fue notificado [...] además [...] reside en otro municipio SINCELEJO (SUCRE) diferente al lugar donde se admito la demanda Cúcuta Norte de Santander».


Indicó que «el t[é]rmino para comparecer al juzgado a recibir la notificación personal tiene que ser de 10 días, conforme al artículo 291 del C.G.P. y no como erróneamente lo manifestó el apoderado del parte demandante que contaba con 5 días hábiles para que se notificara».


Afirmó que el demandante indujo a error a la autoridad judicial, al no haberse realizado en debida forma la notificación personal, así como la notificación por aviso, toda vez que «nunca firm[ó] recibido de la citación para la notificación personal ni la notificación por aviso» y tampoco «le fue entregada la copia informal del auto admisorio de la demanda, como anexo de dicha comunicación de notificación por aviso», aunado al hecho de que se hizo en una dirección donde no vivía y ante una persona que no tenía ningún vínculo con él.


Alegó que no tuvo la oportunidad de defender sus intereses al interior del trámite procesal cuestionado, toda vez que «residía en la ciudad de SINCELEJO, como se demuestra en los documentos allegados al a-quo» e indicó que se enteró del ejecutivo cuando solicitó «un certificado de libertad y tradición y observ[ó] que el inmueble esta embargado».


Indicó que, en razón de lo anterior, el juez de conocimiento debió ordenar nuevamente al demandante subsanar tal yerro y que se realizara en debida forma la «COMUNICACIÓN PARA LA NOTIFICACIÓN PERSONAL Y LA SUBSIDIARIA POR AVISO», con la entrega de copia del auto admisorio de la demanda y los anexos de la misma.


Informó que interpuso incidente de nulidad, pero fue denegado en auto emitido el 11 de octubre de 2019 por el a quo, y ratificado en sede de apelación por el ad quem, el 21 de mayo de 2020.


Explicó que con «las decisiones proferidas por los Juzgados PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CUCUTA Y EL TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA DE CUCUTA, se han vulnerado los derechos fundamentales al Debido Proceso y la Legítima Defensa consagrados en la Constitución Política».


Explicó que al no haberse realizado en debida forma las diligencias tendientes a la notificación del auto admisorio de la demanda se configuró una nulidad procesal por indebida notificación, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso y el artículo 29 de la Constitución Política.


Con fundamento en lo anterior, pretendió el accionante que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, «que se dejara sin efecto la providencia de 8 de marzo de 2018 y todas las actuaciones posteriores que hayan podido surgir con ocasión a tal decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta» dentro del trámite procesal cuestionado.


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 13 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


Dentro del término de traslado, el Tribunal confutado señaló que no incurrió en yerro alguno toda vez que «el eventual cambio de domicilio nunca fue comunicado de manera efectiva al acreedor hipotecario y en la escritura de constitución del gravamen fue el mismo señor A.B. quien informó su lugar de domicilio en el municipio de V.d.R.».

Además, esgrimió que «el hecho que el aquí tutelante no tuviere una relación sentimental con la señora S.d.C.V.M., en manera alguna desvirtúa el hecho que fuere esta persona quien recibió la notificación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR