SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83481 del 12-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873421

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83481 del 12-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha12 Abril 2021
Número de expediente83481
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1448-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL1448-2021

Radicación n.° 83481

Acta 11


Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P.ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de julio de dos mil de dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró N.R.M.O..


  1. ANTECEDENTES


Nubia Raquel Mercado Oviedo llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. - Electricaribe S. A. E.S.P con el fin de que se declarara i) la nulidad del artículo 51 del Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003, celebrado entre Electricaribe S. A. E.S.P. y S. o en su defecto su ineficacia; ii) de que el Acuerdo Convencional de 2003 no modificó la CCT y por consiguiente no le era aplicable y, iii) que era ineficaz el Acta de Conciliación n.° 0829 suscrita el 1° de septiembre de 2010 con la demandada ante el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, Grupo de Inspección, Prevención, Control y Vigilancia.


Como consecuencia de lo precedente, pidió el reconocimiento y pago de la pensión convencional del artículo duodécimo, literal B) de la CCT 1985-1999 (Compilación), a partir del 2 enero de 2009, en cuantía de $1.260.167.25 o la que se demuestre, junto con los reajustes de la Ley 4ª de 1976, las mesadas generadas, así como los intereses moratorios e indexación y los perjuicios ocasionados por la negativa en el otorgamiento de dicha prestación.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 22 de agosto de 1956; que prestó sus servicios mediante contrato de trabajo a término indefinido, inicialmente para la Electrificadora del Atlántico S. A., y por sustitución patronal a la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. Electricaribe S. A. E.S.P.; que el vínculo laboral rigió entre el 2 de enero de 1989 y el 31 de agosto de 2010, para un total de 21 años, 7 meses y 29 días; que el nexo contractual no solo estuvo regido por las disposiciones legales sino por las diversas CCT celebradas entre la demandada y S. y que era beneficiaria de dichos acuerdos colectivos.


Expuso, que en la CCT 1985-1987, se pactaron varios tipos de pensión de jubilación; que asimismo se consagró que tales prestaciones se reconocerían con fundamento en lo regulado por la Ley 4ª de 1976; que en el mes de agosto de 1998 operó la sustitución patronal entre la Electrificadora del Atlántico S. A. y Electricaribe S. A.; que en virtud de lo anterior, el nuevo empleador se comprometió asumir la totalidad de las obligaciones laborales y pensionales, incluyendo los derechos adquiridos de los trabajadores activos y pensionados; que en el periodo de 1998-1999 la accionada y S. suscribieron una Compilación de las CCT vigentes, en la que se ratificó la aplicación de todas la prerrogativas extralegales, entre ellas, se recogió el Titulo X, Capítulo I, la jubilación y el seguro de vida.


Señaló, que el artículo 106, título de excepciones, numeral 2°, contenía la pensión de jubilación a que tenía derecho, que dicho beneficio se encontraba vigente; que el 25 de septiembre de 2003, la empleadora y S. depositaron ante la autoridad competente el Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003; que el susodicho convenio se estableció en el artículo 51 un incremento en el tiempo de servicios para optar a la pensión de jubilación; que para enero de 2009 cumplió 20 años de servicios y contaba con 52 años, por lo que satisfizo los requisitos exigidos en la CCT 1985-1987 para acceder a la pensión de jubilación, denominada PLAN 70, compilada en la CCT 1998-1999.


Indicó, que solicitó el reconocimiento de la referida pensión y el 25 de febrero de 2009 la accionada la negó, por cuanto solo sería efectiva a partir del 2 de enero de 2012, obligándola a laborar por tres años más; que el 1° septiembre de 2010, se suscribió con Electricaribe S. A. E.S.P. un Acta de Conciliación, en la que no se acordó la pensión de jubilación perseguida, la cual está a cargo de dicha empresa como tampoco renunció a ninguna otra; que el salario con el que se liquidó las prestaciones sociales legales o extralegales fue de $1.680.223,oo; que la pensión extralegal debe ser establecida con fundamento en los factores salariales devengados en el último año de servicios; que las partes no limitaron la procedencia de dicho beneficio convencional al expresar «todo trabajadores que llegue o haya llegado» y «después de haber prestado» y que su derecho se causó estando vigente el vínculo contractual (f.° 1 a 9, del cuaderno principal).


La convocada se opuso a las declaraciones y pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la data de natalicio de la actora, la prestación de sus servicios en las fechas mencionadas, la modalidad del contrato de trabajo, la sustitución patronal, lo establecido en el artículo duodécimo de la CCT 1985-1987, la compilación de las CCT para el período 1998-1999 en la que se recogió el tema de la pensión de jubilación y el seguro de vida; la celebración del Acuerdo Colectivo de 2003 y su depósito, lo consagrado en su artículo 51, el cumplimento por parte de la actora para el año 2009 de 20 años de servicios y la edad de 52 años, la solicitud en la que reclamó la pensión de jubilación y su respuesta; la terminación de común acuerdo del vínculo laboral, la suscripción con la accionante de una Acta de Conciliación el 1° de septiembre de 2010, el último salario que percibió y con el que se liquidó las prestaciones sociales legales y extralegales, el contenido del artículo 106 de la CCT 1998-1999 y la forma como se debe establecer la pensión. Sobre los demás señaló no ser ciertos o no constarle.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe y pago (f.° 275 a 295, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 19 de septiembre de 2016, decidió:


PRIMERO: DECLARAR la nulidad absoluta del Art. 51 del Acuerdo Colectivo celebrado el 18 de septiembre de 2003 entre ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP y el Sindicato de la Electricidad Colombiana -SINTRAELECOL-, en específico, el aumento en años de servicios para acceder a la pensión de vejez convencional. C. se declara que la señora NUBIA RAQUEL MERCADO OVIEDO, a la sazón, demandante tiene derecho a que se le aplique el régimen pensional previsto en la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, suscrita entre la demandada y el sindicato reseñado.


SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el acta de conciliación No. 0829 suscrita el 1.° de septiembre de 2010 ante el Ministerio del Trabajo por la señora N.R.M.O. y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP.


TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante la pensión de jubilación convencional, en cuantía de $ 1.260.167.25, a partir del 22 de agosto de 2006, con los aumentos contemplados en la Ley 4a de 1976.


CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción a partir de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de agosto de 2012. En consecuencia, el retroactivo pensional causado a favor de la demandante, al corte del 31 de agosto de 2016, debidamente indexado, asciende a $229.981.693.83.


QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de pago postulada por la demandada, por el monto de $169.981.693.83, deslindado del rubro deferido a la demandante por la empresa cuando celebraron la audiencia de conciliación el día 1º de septiembre de 2010, debidamente indexado.


SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción y buena fe postuladas por la demandada.


SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada de los demás cargos consignados en el libelo inaugural.


OCTAVO: De no ser apelada esta decisión, archívese el expediente, previa ejecución de la misma. (f.° 312 bis a 322, en relación al CD y acta, del cuaderno principal).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las partes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de julio de 2018 (f.° 341 a 342, en relación al acta y CD, del cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR los numerales 1° y 2° de la sentencia apelada en sentido de:


1).- DECLARAR la ineficacia del artículo 51 del Acuerdo Colectivo celebrado el 18 de septiembre de 2.003 entre ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. y SINTRAELECOL, en consecuencia, la actora tiene derecho a que se aplique el Régimen Pensional previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de 1.985- 1.987 / 1.998-1999.

2).- DECLARAR la nulidad parcial del Acta de Conciliación No 0829 del 1º de septiembre de 2.010, suscrita por la demandante y ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. en lo atinente exclusivamente a la pensión de jubilación convencional.


SEGUNDO: REVOCAR el número 5° de la sentencia apelada, para en su lugar:


5).- DECLARAR no probada la excepción de pago frente al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional.


TERCERO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia apelada.


CUARTO: C. en esta instancia a cargo de la demandada ya favor de la demandante por producido ocurrido.


QUINTO: Oportunamente devuélvase el proceso al juzgado de origen. (Resaltado y mayúsculas en el texto).


El Tribunal, de cara a las inconformidades exhibidas por las partes, delimitó como problemas jurídicos a resolver i) si procedía la declaratoria de nulidad del artículo 51 del Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre del 2003 y, en consecuencia, ii) si a la actora le asiste el derecho a la pensión de jubilación convencional que reclama, y de ser así iii) si hay lugar a declarar probada parcialmente la excepción de pago en virtud a la conciliación...

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