SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84801 del 21-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873423

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84801 del 21-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente84801
Número de sentenciaSL1517-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Abril 2021


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1517-2021

Radicación n.° 84801

Acta 13


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALBA LUCÍA VÁSQUEZ contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Alba Lucía V. llamó a juicio a Colpensiones para que fuera condenada a reajustarle anualmente la pensión de invalidez «partiendo de una mesada inicial de $378.442, desde el 22 de abril de 2002»; pidió el reconocimiento de los «mayores valores dejados de reconocer en la resolución GNR 77742 del 10 de marzo de 2014 y en su acto administrativo aclaratorio», derivado del reajuste pensional concedido por la accionada desde el 18 de febrero de 2005; las mesadas atrasadas del 1 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2009 por valor de $6.804.792 y del 1º de enero de 2010 al 30 de septiembre de ese mismo año por $5.784.070; intereses moratorios; el incremento del 15% a su mesada adicional de conformidad con el artículo 10 de la Ley 776 de 2002 y las costas (fls. 67-79).


Subsidiariamente, solicitó el pago del incremento pensional del artículo 21 literal b) del Acuerdo 049 de 1990, en cuantía del 14% por percibir una pensión de salario mínimo y su cónyuge no devenga «pensión de ninguna índole e incremento del 7% por su hija (…) quien es estudiante con dependencia económica».


En respaldo a sus aspiraciones, anotó que mediante Resolución 002641 de 28 de abril de 2010, la demandada concedió al actor la pensión de invalidez solicitada el 18 de febrero de 2009; sin embargo, condicionó la inclusión en nómina, a la aducción de copia del dictamen médico laboral. Que dicha resolución fue revocada mediante la 0001044 de 30 de septiembre de 2010, que dispuso el pago de la prestación a partir del 1 de octubre del mismo año.


Precisó que, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juez Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, por Resolución 2757 de 14 de junio de 2011, la convocada a juicio reconoció el retroactivo causado desde el 18 de febrero de 2005 hasta el mismo mes y día de 2009, por valor de $35.094.717; no obstante, nuevamente el pago se supeditó a la presentación del dictamen médico, toda vez que «dentro del expediente no obra el mismo». Dijo que interpuso recurso de apelación el 21 de junio de 2011.


Sostuvo que la Resolución GNR 378668 de 31 de diciembre de 2013, que decidió la apelación que interpuso, no le fue notificada, pero fue «modificada por la resolución GNR 77742 del 10 de marzo de 2014», en la que se le reconoció su condición de beneficiaria de la pensión de invalidez desde el 22 de abril de 2002, efectiva a partir del 18 de febrero de 2005; que el IBL era de $ 700.818 y tasa de reemplazo del 54%. Que le negó el reconocimiento del 15% «adicional por requerir ayuda de un tercero» y no se pronunció sobre el incremento consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.


Informó que fue incluida en nómina a partir de abril de 2014, pese a que la Resolución 0001044 de 2010 lo había ordenado desde octubre de esta anualidad. Adujo que para 2015, la mesada debió ser de $670.062, y añadió que en el dictamen 925 de 29 de septiembre de 2003, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, se dictaminó pérdida de capacidad laboral (PCL) del 75.20%, con fecha de estructuración 22 de abril de 2002 y que requería ayuda de un tercero.


Mediante auto de 4 de mayo de 2016, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta tuvo por no contestada la demanda (fl. 141).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 22 de septiembre de 2016 (fl. 155 Cd), el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta resolvió:


PRIMERO. – Declarar probada la excepción de prescripción respecto a la pretensión 4 principal de la demanda, (…).


SEGUNDO. – Declarar probada la buena fe de la demandada que se presume lo que por sí sola no enerva lo pretendido por el actor, conforme a lo considerado.


TERCERO. - Negar las pretensiones de los numerales 1 a 3, pretensión subsidiaria a la principal, todo conforme a lo considerado y lo ordenado en el numeral primero.


CUARTO. - Condenar a COLPENSIONES a pagar los intereses legales moratorios pretensión 5 principal, con fundamento en el artículo 141 de ley 100 de 1993, correspondientes a las mesadas del 18 febrero de 2005 a 18 febrero de 2009, sobre la cuantía de $35.094.719 desde el 15 de junio de 2011 y hasta el 31 de enero de 2014, (…).


QUINTO. - Declarar que de acuerdo al sentido de la decisión existe pronunciamiento sobre las excepciones de mérito propuestas por la pasiva, las que en cuanto a su fundamento no lo comparte del todo el despacho.


SEXTO. - Condenar en costas parciales a la parte demandada y a favor del actor (…).


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, mediante el fallo gravado (fl. 26 Cd Cdno. Tribunal), el ad quem resolvió:


PRIMERO: REVOCAR los numerales cuarto y sexto (…), en cuanto dispuso el pago de intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993 y condenó en costas a la pasiva. En su lugar, se absuelve al ente demandado del pago de intereses de mora, en la medida que la acción para su reclamo se encuentra prescrita declarándose probada la excepción de prescripción propuesta. No hay lugar a condenación en costas a cargo de Colpensiones, toda vez que fue absuelta de la totalidad de las pretensiones incoadas por la activa.


SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión recurrida y consultada.


TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a la demandante. I. como agencias en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR