SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82722 del 12-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873426

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82722 del 12-04-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha12 Abril 2021
Número de expediente82722
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1408-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1408-2021

Radicación n.° 82722

Acta 11


Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por JOSÉ OSCAR IBÁÑEZ DAZA, contra la sentencia proferida por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS-.


Se reconoce personería al abogado J.M.M. con Tarjeta Profesional n.° 19.417 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado -PAR ISS-, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra a folio 16 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


José Oscar Ibáñez Daza demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy PAR ISS, para que se declarara: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 3 de marzo de 1997 hasta el 31 de agosto de 2008, esto es, durante 11 años, 5 meses y 15 días; ii) que fue trabajador oficial y desempeñó los cargos de profesional universitario y profesional universitario especialista; iii) que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) suscrita el 31 de octubre de 2001; iv) que tenía derecho a las prestaciones sociales de origen legal y convencional; v) que la terminación del contrato de trabajo estuvo afectada por vicios del consentimiento; vi) que existió despido sin justa causa; vii) que el actuar de la demandada no fue de buena fe e incurrió en mora.


En consecuencia, pidió que se condenara a la accionada al pago del auxilio de cesantía, vacaciones y las primas de vacaciones, de servicios, técnica y de navidad causadas durante la relación laboral, de conformidad con la CCT; junto con la compensación de las vacaciones no disfrutadas, el reintegro al cargo que ocupaba o a uno equivalente, conforme el artículo 5° del acuerdo convencional y las costas.


En subsidio del reintegro, requirió la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa y la sanción moratoria de los artículos 1º del Decreto 797 de 1949 y artículo 65 del CST o, en su defecto, la indexación de las condenas.


Manifestó, que laboró para el ISS, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios desde 3 de marzo de 1997 hasta el 31 de agosto de 2008, en el cargo de profesional universitario (economista) y luego, como profesional universitario especializado (economista, especialista en gerencia financiera), en el departamento de protección de riesgos laborales, seccional Boyacá; que las funciones que cumplía eran del objeto y naturaleza de la demandada y tuvieron vocación de permanencia; que por la prestación de sus servicios finalmente devengó $1.955.907,oo; que no se le pagaron las prestaciones sociales legales ni convencionales y no se le afilió a seguridad social.


N., que prestó sus servicios de forma directa, personal y bajo subordinación, vigilancia y dependencia del jefe de departamento de riesgos laborales, debido a que: i) debía compensar tiempo; ii) se le asignó el horario establecido para el personal de planta; iii) se evaluó su desempeño; iv) su cargo era el de coordinador de prestaciones económicas; v) se le envió en comisión de servicios; vi) asistió a capacitaciones obligatorias para funcionarios de la entidad; vii) debía pedir permiso para ausentarse y, viii) tenía superior jerárquico.


Anotó que, el 31 de octubre de 2001, el ISS y Sintraseguridadsocial suscribieron Convención Colectiva de Trabajo; que el 29 de enero de 1997, fue aceptado como afiliado del sindicato; que al tratarse de una organización sindical mayoritaria el acuerdo convencional se le aplicaba por extensión a todos los trabajadores.


Aseveró, que el ISS realizó la cesión de activos, pasivos y contratos a la Previsora S.A. y el 1° de septiembre de 2008, comenzó a operar P.S.A.; que los contratistas fueron requeridos para terminar por mutuo acuerdo sus vínculos; que firmó ese acuerdo para poderse vincular con P.S.A., pero el mismo estuvo viciado, en tanto lo motivó el miedo a perder el empleo; que se vinculó de manera inmediata y sin interrupción a P.S.A., a través del intermediario Manpower; que siguió desempeñando las mismas funciones que venía realizando en el ISS, con igual horario e implementos de trabajo.


Agregó que el 30 de marzo de 2010, remitió al ISS derecho de petición -reclamación administrativa- vía correo electrónico, pero no contaba con recibido; que el 9 de agosto de 2011, la demandada respondió negando lo incoado; que ésta no reconoció la relación laboral existente entre las partes ni las acreencias laborales adeudadas; que prestó sus servicios al ISS mediante la suscripción de 33 contratos de prestación de servicios y ocho adiciones, durante 11 años 5 meses y 15 días (f.° 1 a 25, cuaderno n.° 1).


La demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 3 de marzo de 1997 y el 31 de agosto de 2008; el monto del último pago mensual; la prestación personal y directa del servicio, aunque negó que fuese subordinada; el no pago de prestaciones sociales dada la naturaleza del contrato celebrado; la convención colectiva firmada con el sindicato mayoritario.


De los demás, dijo que no le constaban o que eran apreciaciones subjetivas de la parte.


Propuso como excepción meritoria la de prescripción (f.° 304 a 319, cuaderno n.º 2).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, el 19 de enero de 2016, resolvió:


PRIMERO. Se declara que entre la empresa industrial y comercial del Estado, Seguros Social, en liquidación […], liquidado hoy día, como entidad empleadora y el demandante Jorge Oscar Ibáñez Daza […] como trabajador oficial, existieron dos contratos de trabajo, celebrados en modalidad verbal y a término indefinido, cuyas vigencias fueron, el primero entre el 3 de marzo de 1997 al de 18 abril del mismo año; el segundo entre el 21 de mayo de 1997 al 31 de agosto de 2008, mediante los cuales el trabajador oficial prestó servicios a la empleadora como economista en el departamento de riesgos laborales en Sogamoso, servicios por los cuales fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social; contratos en los que la empleadora quedó debiendo al trabajador los conceptos laborales, descritos en las motivaciones de la presente sentencia, el último de los cuales, terminó por mutuo consentimiento de las partes.


SEGUNDO: Se declara probada, en forma parcial, la excepción de prescripción, sobre las obligaciones laborales que se hicieron exigibles con anterioridad al 9 de agosto del año 2008, con las excepciones anotadas en las respectivas motivaciones.


TERCERO: Como consecuencia se condena al Seguro Social a pagar al demandante, J.O.I.D. al momento de la ejecutoria de esta providencia, la suma de $l7’082.729.oo. m/cte. a título de prestaciones sociales no prescritas, más la corrección monetaria del IPC que sobre el anterior certifique el DANE, desde la terminación del contrato, 31 de agosto de 2008 y la fecha que se solucione la mencionada obligación.


CUARTO: Declarar que ante la pérdida de la personería jurídica del Seguro Social, por haber culminado su liquidación, el 31 de marzo de 2015, el llamado a responder por estas obligaciones […] es el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, PAR ISS, cuya vocera o administradora es la sociedad Fiduagraria S.A.


QUINTO: las costas del proceso están a cargo de la parte demandada y a favor del demandante, por la suma de $1.480.000.oo.oo a título de agencias en derecho y como únicas costas causadas.


SEXTO: Se absuelve a la entidad demandada de las restantes pretensiones del libelo, según las motivaciones de la presente sentencia.


SÉPTIMO: la sentencia presente es susceptible del recurso de apelación como lo establece el artículo 66 del CPT y de la SS. En firme la presente sentencia, se autoriza la expedición de copias a la parte que las solicite. (CD f.º 416, minuto 2:56:40 al 3:01:25 ibidem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Previa apelación de las partes, la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 18 de julio de 2018, resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia impugnada en el sentido de que la suma de prestaciones sociales no prescritas, incluidas vacaciones y primas de vacaciones del último periodo anual, es la de $20.342.574,oo


SEGUNDO: Revocar el numeral 4º (sic) de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y, en su lugar, CONDENAR a la demandada al pago de la indemnización moratoria consistente en intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia del ramo sobre la suma de $20’ 342.574,oo


TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en los demás aspectos impugnados.


CUARTO: Se condena en costas de esta instancia a la parte demandada, como agencias en derecho, se fija la cantidad de 2 s.m.l.m.v.


Expuso que, en concordancia con los aspectos apelados por las partes, le correspondía determinar si se encontraba configurada: i) la existencia del contrato de trabajo del demandante como trabajador oficial, ii) la prescripción y, iii) la sanción moratoria.


Indicó que, frente al primer asunto, era preciso indagar si bajo la teoría de la realidad, los diversos contratos de prestación de servicios encubrían una o varias relaciones de trabajo; que este principio estaba fundado en el artículo 24 del CST, modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, según el...

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