SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81211 del 07-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873441

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81211 del 07-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente81211
Número de sentenciaSL1316-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha07 Abril 2021

J.P.S.

Magistrado ponente

SL1316-2021

Radicación n.° 81211

Acta 11

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 9 de febrero de 2018, en el proceso que instauró en su contra G.L.S..

I. ANTECEDENTES

G.L.S. llamó a juicio a C., para que se declarara que en su condición de beneficiaria del régimen de transición, tiene derecho a la pensión de vejez a partir del 2 de febrero de 2014. Reclamó el pago del retroactivo junto con los incrementos de ley, mesadas adicionales, intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas del proceso (fls. 30 al 35 y 40 al 41).

Expuso haber nacido el 2 de febrero de 1959, de suerte que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2014 y que, al «1 de julio de 2005» contaba 774.78 semanas aportadas al sistema general de pensiones. Que de cara a la solicitud que elevó el 3 de febrero de 2014, mediante Resolución 65229 de 27 de febrero de 2014, la demandada argumentó falta de cumplimiento de los requisitos de edad y semanas de cotización. Que al resolver el recurso de reposición, a través de la Resolución 385601 del 1 de noviembre de 2014, C. adujo que al 25 de julio de 2005, la actora cotizó 716 semanas, que no las 750 que ordena el Acto Legislativo 01 de ese año, y aportó 1110 semanas durante toda su vida laboral.

Relató que el 13 de noviembre de 2014, pidió corrección de su historia laboral, en tanto «había(n) tiempos cotizados pero en el total (…) aparecen en ceros y en otros el número de semanas el total es errado, a los realmente cotizados». Que mediante Resolución 4041882 de 29 de diciembre de 2014, C. respondió que había corregido y actualizado la historia laboral; empero, su registro de semanas reportaba las mismas inconsistencias.

C. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de la sanción moratoria, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación. No discutió la fecha de nacimiento, la solicitud de la pensión de vejez, el contenido de los actos administrativos que expidió y la petición de corrección de la

historia laboral (fls. 56 a 63 y 80 a 82).

Aclaró que en respuesta a la petición de 13 de noviembre de 2014, subsanó las falencias de la historia laboral. Manifestó que la accionante debía demostrar las falencias del documento, que es beneficiaria del régimen de transición y que satisfizo los requisitos para acceder a la prestación por vejez.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 19 de diciembre de 2016, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; en consecuencia, absolvió a C. de las pretensiones e impuso costas a la actora (fls. 129 a 132 Cd).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La demandante apeló. El Tribunal revocó la decisión del a quo y, en su lugar, condenó a C. a pagar en forma vitalicia a G.L.S., la pensión de vejez a partir del 2 de febrero de 2014, en cuantía de $1.192.391.54. Calculó el retroactivo en $67.089.068, causado desde el 2 de febrero de 2014 hasta el 31 de enero de 2018, y dispuso el descuento de los aportes al subsistema de salud. Precisó que a partir del 1 de febrero de 2018, la mesada ascendía a $1.452.675,85, sin perjuicio de los aumentos anuales de ley. En ambas instancias, dejó las costas a cargo de la demandada (fls. 10 a 12 C.. Tribunal).

Recordó que el 3 de febrero de 2014, la actora solicitó la pensión de vejez y la accionada no accedió a tal petición, con el argumento de que contaba 1109 semanas cotizadas, que no 1275, como lo exige el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Que el ente de seguridad social confirmó la negativa, tras advertir que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición pues, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba 716 semanas de cotización.

Memoró que el a quo fundó su decisión, en que la promotora del juicio no acreditó que el vínculo laboral con M.C. se extendió más allá del 9 de enero de 1998 y que, como a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la demandante contaba 721.28 semanas, el régimen de transición no se prolongó hasta 2014; por ello, su derecho se regía por la Ley 797 de 2003, que exige para 2014, cuando cumplió la edad, 1275 semanas de cotización, que no satisfizo, pues la historia laboral solo daba cuenta 1107.

Citó apartes de la sentencia CC C-428-1992 e indicó que la señora L.S. era beneficiaria del régimen de transición, toda vez que al 1 de abril de 1994 contaba más de 35 años de edad. Que conservó el beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014 pues, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía aportadas 814.43 semanas, que no 721.28, como lo coligió el juez de primer grado.

Que el anterior resultado, fue obtenido tras contabilizar las semanas cotizadas, y el periodo del 1 de enero de 1998 al 30 de septiembre de 1999, registrado con la observación «“su empleador presenta deuda por no pago”», del patrono M.C.. Consideró que si bien, la versión del testigo F.A.P. no fue contundente, dio «luces, indicios que [la actora] se presentaba a las instalaciones de la trituradora de propiedad del empleador M.C. en Jamundí-Valle». Ello, en tanto señaló que la conoció porque la trasportaba en su taxi a la empresa de M.C. entre los años 1997 y 1999; es decir, durante el periodo que registra aportes en mora.

Sobre este punto, expuso que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que a las administradoras de pensiones les incumbe el deber de iniciar las acciones de cobro pertinentes, cuando el empleador se sustrae del pago oportuno, pues cuentan con las herramientas jurídicas suficientes para desplegar el control, requerir a los morosos y, si es del caso, imponer intereses o multas. Dijo que el incumplimiento no puede afectar al afiliado (CSJ SL, 20 oct. 2015, «rad. 15718»).

Concluyó que procede el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, como quiera que al contabilizar las semanas, halló acreditado que la demandante cotizó 1200.14 semanas en toda su vida laboral, 528 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo. En subsidio, solicita se case parcialmente el fallo gravado, «en cuanto condenó de manera definitiva el reconocimiento de la pensión de vejez», para que, en sede de instancia, revoque la del juez singular y, en su lugar, «condene a COLPENSIONES, pero de manera provisional a la pensión de vejez».

Con tal propósito formula 2 cargos, que fueron replicados en tiempo.

  1. CARGO PRIMERO

Por vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 36, 143, 157 y 204 de la Ley 100 de 1993; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 y el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005. Como errores evidentes de hecho, señala:

  1. Dar por demostrado, sin estarlo[,] que G.L.S. contaba al 29 de julio de 2005 con 750 semanas de cotización en su historia laboral, que por tanto era beneficiaria del régimen de transición y cumplía con las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad
  2. No dar por demostrado[,] estándolo[,] que la accionante no reunía al 29 de julio de 2005, 750 semanas de cotización en su historia laboral, que por tanto no era beneficiaria del régimen de transición y no podía serle concedida la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990

Como pruebas no valoradas, denuncia el oficio expedido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, en el que solicitó a la actora acreditar su vinculación laboral con M.C.S. y su respuesta (fls. 103 y 118). Como mal apreciadas, acusa el reporte de semanas cotizadas (fls. 83 a 86) y el testimonio de F.A.P..

Afirma que los desaciertos enrostrados condujeron al Tribunal a concluir equivocadamente que la demandante acreditó las exigencias del...

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