SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130052020-00171-01 del 21-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873484

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130052020-00171-01 del 21-01-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7611122130052020-00171-01
Fecha21 Enero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC141-2021

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC141-2021

Radicación n.° 76111-22-13-005-2020-00171-01

(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de noviembre de 2020 por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por J.H.C. contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, trámite al que fue vinculada la Comisaría de Familia Turno No. 3 de esa localidad, así como la parte demandada dentro del trámite especial a que alude el escrito inaugural.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, por haber rechazado el mecanismo vertical formulado frente a la resolución dictada en primera instancia dentro del trámite de medida de protección promovido por D.A.G.L. contra D.F.Q.G..

Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, «admitir el recurso de apelación, oportuna y legalmente interpuesto, en contra de la resolución (…) de fecha 20 de julio de 2020, emanada por la Comisaría de Familia».

  1. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que dentro del asunto referido mediante la resolución del 20 de julio del año pasado, la Comisaría de Familia de Turno No. 3 de Palmira dictó medida de protección definitiva a favor de D.A.G.L., ordenando al señor D.F.Q.G. abstenerse de «realizar cualquier acto de agresión física, verbal o psicológica» en contra de aquélla; así mismo, se pronunció frente a la custodia, cuota provisional de alimentos, y, regulación de visitas de los menores X y YYY

Manifiesta que aunque en su condición de apoderado judicial del denunciado, formuló recurso de apelación frente a la anterior determinación, en proveído del 3 de septiembre pasado el Juzgado accionado lo rechazó por extemporáneo, determinación frente a la cual solicitó que se declarara la ilegalidad, pero en auto del día 28 del mes y año citados ese pedimento fue desestimado, incurriendo así, dice, en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que formuló dentro del plazo legal el citado recurso contra la medida de protección definitiva, si en cuenta se tiene que lo determinado fue notificado por «aviso» a su mandante el 24 de julio de 2020, por lo que, asegura, en virtud de lo establecido en el artículo 292 del Código General del Proceso, el término para recurrir finiquitaba el día 30 siguiente, fecha en la cual presentó la alzada; además, se fijó cuota alimentaria a favor de los hijos de su cliente y a cargo de éste, sin apreciar la necesidad de los alimentistas y la capacidad económica del alimentante; si su poderdante no pudo asistir a la audiencia en la que se impuso la medida de protección, ello fue debido a que se encontraba gozando de vacaciones, y pese a que puso en conocimiento ese hecho con antelación ante la Comisaría de Familia y pidió el aplazamiento de esa diligencia, ésta se llevó acabo.

Finalmente asevera, que el señor D.F.Q.G. no quiso conferirle mandato judicial para instaurar el presente amparo por su desempeño en el trámite censurado, motivo por el que acude directamente con el fin de proteger su «buen nombre».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a). La Comisaría de Familia Turno No. 3 de Palmira, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del trámite de medida de protección cuestionado, señalando que no ha quebrantado garantía esencial alguna del gestor del amparo.

b). D.A.G.L., en calidad de denunciante dentro del asunto censurado, adujo que las decisiones allí proferidas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, por lo que la solicitud de protección no puede prosperar.

c). La Procuraduría Novena Judicial II de Familia de Buga refirió, que «si el presunto violentado en su derecho al debido proceso no quiso otorgar poder siendo una persona que goza de todas sus facultades mentales es porque seguramente no le interesa que se amparen sus derechos, decisión completamente valida y no puede el hoy accionante actuar como agente oficioso por no colmarse los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional Colombiano».

d). Finalmente, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, para lo cual indicó que la decisión cuestionada está acorde con el ordenamiento jurídico, pues, «existe prueba de la fecha en que se recepcionó la notificación por aviso, esto es 24 de julio de 2020 y así lo admite el accionante en los memoriales allegados al despacho y que fueron objeto de pronunciamiento y es a partir del día siguiente hábil que se contabiliza el termino de ejecutoria, el cual como ya se indicó corresponde a los días 27,28 y 29 de julio de la presente anualidad, que a la postre no es otro que el término que tenía el recurrente para sustentar su recurso, en razón a ello como el recurso se radicó el 30 de julio de 2020, este se declaró extemporáneo».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «el accionante carece de legitimación para interponer la presente solicitud de resguardo constitucional en cuanto propende por dejar sin efectos las actuaciones judiciales del juzgado accionado, toda vez que, aquel no fue parte dentro del proceso objeto de censura; no cuenta con poder especial otorgado para el efecto por alguna de ellas, ni manifestó haber obrado en calidad de agente oficioso; por el contrario, al ser requerido para que subsanara dicha falencia, el actor fue enfático en señalar que su otrora poderdante y afectado directo, se negó categóricamente a ser su representado, tras las resultas del trámite en cuestión, de ahí que ninguna duda merece la ausencia de legitimidad».

LA IMPUGNACIÓN

El gestor replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones...

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