SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81962 del 24-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873489

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81962 del 24-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha24 Marzo 2021
Número de expediente81962
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1404-2021

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL1404-2021

Radicación n.°81962

Acta 10

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DE J.C.L., contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2018, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró contra COLOMBIANA DE COMERCIO SA – ALKOSTO SA.

  1. ANTECEDENTES

J. de J.C.L. solicitó que se declarara la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y, que se ordenara a la demandada que lo reintegrara «a su puesto» «en condiciones salariales justas y de acuerdo a las limitaciones físicas que posee»; que se condenara al pago de salarios, vacaciones, cesantías y sus intereses, «subsidio laboral», primas, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, desde la fecha del despido hasta que se materialice el reintegro, la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Indicó que prestó sus servicios personales a Colombiana de Comercio SA, del 25 de abril de 2007 al 25 julio de 2011; que el cargo inicial que ocupó fue el de auxiliar logístico y luego el de coordinador «logístico»; que la labor que ejecutó fue la de despacho de mercancía y traslado de cajas con un peso de 25 a 30 kilos; que sufrió un accidente de trabajo el 16 de febrero de 2009 a las 11:00 am, cuando levantó unas cajas con los pesos referenciados; que la lesión sufrida le produjo afecciones de tipo discal y lumbar y varias incapacidades; que el accidente fue reportado a la ARP, pero dicha entidad no siguió el procedimiento para la calificación de pérdida de capacidad laboral; que la accionada el 25 de julio de 2011, dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, sin justa causa y sin pedir autorización de la Oficina de Trabajo; que se le practicó examen médico de retiro, en el que «quedó establecido las afecciones padecidas con ocasión de accidente de trabajo» (fs.°1 a 12).

Colombiana de Comercio SA - A. SA, se opuso a las pretensiones. Hizo unas aclaraciones en torno al cargo que desempeñó el demandante y la terminación del vínculo laboral; admitió la ocurrencia del accidente de trabajo, pero advirtió que no dejó secuelas. Negó las funciones de cargue y descargue, las incapacidades y los resultados que, según el actor, se plasmaron en el examen médico de egreso. De los demás supuestos, dijo que no le constaban.

En su defensa, señaló que siempre ha actuado dentro del principio de la buena fe.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, cobro de lo no debido, buena fe, mala fe, compensación, pago y prescripción (fs.°200 a 205).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 7 de septiembre de 2016 (cd ubicado entre folios 211 y 212), absolvió al demandado de las pretensiones; se abstuvo de imponer costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver recurso de apelación del demandante, en sentencia de 25 de mayo de 2018 (cd ubicado entre folios 220 y 221), confirmó lo resuelto por el a quo. No impuso costas.

Propuso como problemas jurídicos resolver si C.L. demostró «su condición de limitado físico» y, si había lugar a declarar la ineficacia del despido y el reintegro.

Referenció los arts. 54 de la CN y 26 de la Ley 361 de 1997, para acotar que de acuerdo con la última normativa, en ningún caso la limitación de una persona podía ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación «sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar»; asimismo que ningún trabajador limitado podía ser despedido o su contrato terminado, por razón de su situación, salvo que mediara autorización de la Oficina del Trabajo.

Memoró la sentencia CC C-531-2000, que declaró exequible el inciso 2° del art. 26 reseñado y resaltó que quién se pretenda «abrigar bajo la protección de esta norma que consagra de por sí una estabilidad reforzada a favor de estas personas, debe necesariamente acreditar que cumple con las condiciones en ella previstas».

Aclaró que si bien, para la prosperidad de la protección se atendían los grados de severidad de la limitación (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad.39207), en sentencia CC SU-049-2017, se estableció que dicha prerrogativa goza de un arraigo constitucional directo y, aplica a quienes estén en condiciones de debilidad manifiesta, incluso para «aquellos que no cuentan con una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda».

Tuvo en cuenta el informe de accidente de trabajo de Suratep de 19 de febrero de 2009 y la historia clínica, de la que observó,

[…] los diversos exámenes y afecciones de salud que en su momento pudo haber padecido el actor en el año 2009, tales como trastorno del disco lumbar y otros como radiculopatía, descripción quirúrgica de microdiscectomía lumbar y examen médico de retiro satisfactorio de fecha 26 de julio de 2011, como los certificados de incapacidad del 3 de marzo hasta el 21 de abril de 2013 y la historia clínica del 2 al 8 de marzo del 2013, con un informe quirúrgico de la clínica La Merced IPS del año 2013.

Al valorar probatoriamente lo anterior, afirmó que no era posible establecer que las razones que conllevaron al despido,

[…] hayan sido en razón a su limitación, toda vez que si bien en el proceso obra prueba testimonial en la que se afirma que el actor tuvo un accidente de trabajo, así como los padecimientos con ocasión a este y, que se le daban permisos para ir al médico e incluso reposan documentos que certifican que sufre afecciones de tipo lumbar y discal, se debe tener en cuenta los espacios temporales que medió entre la fecha de la ocurrencia del accidente y su desvinculación, así como otras situaciones de las cuales se puede inferir que no hubo mala fe del empleador, ni que se discriminó al trabajador por haber padecido dicho accidente, tal y como aconteció con el ascenso que tuvo el actor en fecha 1 de marzo de 2010, esto es, pasado un año y un poco más de ocurrir el accidente.

Agregó que los registros documentales acerca de las complicaciones de salud del accionante, datan «del año 2011 y del año 2013», tiempo después del 16 de febrero de 2009, fecha del accidente. Evidenció del examen de retiro practicado el 26 de julio de 2011, que no presentaba ningún tipo de afección a raíz de sus labores, por lo que resultó satisfactorio, ni que estuviera pendiente algún tratamiento o en proceso de calificación «como lo aduce en su recurso».

De este modo, expresó que no existían elementos de juicio para acreditar los supuestos fácticos que exige la norma, para catalogar al demandante como un disminuido físico, al momento de la terminación del contrato de trabajo, por lo que no era dable declarar la ineficacia del despido ni su reintegro a la empresa.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por J. de J.C.L., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte, case la sentencia del ad quem y que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar,

[…] declare que el despido realizado por la demandada COLOMBIANA DE COMERCIO S.A., a mi poderdante, es ineficaz, y como consecuencia de ello condene a la demandada COLOMBIANA DE COMERCIO S.A., a reintegrar materialmente a mi poderdante a su puesto de trabajo, en condiciones salariales justas y de acuerdo a las limitaciones físicas que posee; Condene a la demandada COLOMBIANA DE COMERCIO S.A., a pagar a mi poderdante, los salarios que se produjeron desde la terminación de la relación laboral ocurrida el día 25 de julio del 2011, hasta cuando se materialice el reintegro; Condene a la demandada COLOMBIANA DE COMERCIO S.A., a pagar las prestaciones sociales de vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, subsidio laboral, primas, que se causaron desde la terminación de la relación laboral ocurrida el día 25 de julio del 2011, hasta cuando se materialice el reintegro; Condene a la demandada COLOMBIANA DE COMERCIO S.A., a pagar los aportes para el Sistema de Seguridad Social Integral en...

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