SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82252 del 07-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873496

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82252 del 07-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha07 Abril 2021
Número de expediente82252
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1227-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1227-2021

Radicación n.° 82252

Acta 11


Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES sucesora de LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de mayo de 2018, en el proceso que contra la recurrente adelantó la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO - ANTIOQUIA.


  1. ANTECEDENTES


La Caja de Compensación Familiar – Comfenalco Antioquia llamó a juicio a la Nación – Ministerio de la Protección Social, con el fin de que fuera condenada al pago de la suma de $927.885.972 por concepto de medicamentos, procedimientos, intervenciones o elementos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS y, los intereses moratorios.


Fundamentó sus peticiones en que es una Caja de Compensación Familiar autorizada para funcionar como Entidad Promotora de Salud – EPS, mediante Resolución 0167 de 16 de marzo de 1995 emitida por la Superintendencia de Salud; que en cumplimiento de ello suministró oportunamente los medicamentos, autorizó procedimientos, intervenciones o elementos no incluidos en el POS, ordenados en virtud de fallos de tutela o aprobados por el Comité Técnico Científico a los afiliados que se detallaron en el libelo inicial, medicamentos y/o procedimientos que ya fueron pagados a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – IPS contratadas por esta.


Indicó que haciendo uso de su derecho constitucional al recobro por concepto de los costos no financiados mediante las unidades de pago por capitación – UPC, presentó solicitud en tal sentido por los servicios no POS al Ministerio de Salud y Protección Social por la suma de $927.885.972, agotando el trámite administrativo establecido en la ley para ello, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiere obtenido el pago reclamado.


Luego de desatado el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 13 Laboral del Circuito y el Juzgado 4 Civil del Circuito de Medellín, la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ordenó al juzgado laboral proseguir con el conocimiento de la actuación (f.° 96-107 cuaderno de instancias).


Al dar respuesta, la Nación – Ministerio de la Protección Social se opuso a todas las pretensiones. Aceptó que el Estado a través del Fondo de Solidaridad y Garantía – F. cubre aquellas prestaciones de salud que no se encuentran incluidas en el POS y que hayan sido suministradas en cumplimiento de fallos de tutela u ordenadas en actas de los Comités Técnico Científicos, siempre que aquellos recobros cumplan con los requisitos establecidos en la normatividad vigente y no adolezcan de ninguna causal de glosa y, que de acuerdo al resultado de la auditoría integral no ha ordenado el pago de ninguno de los recobros reclamados en este proceso; además, admitió el agotamiento de la reclamación administrativa.


Sostuvo que en el presente asunto una vez realizada la auditoría integral a los recobros objeto de debate judicial, se identificó que no cumplían con los requisitos legales exigidos para ordenar su pago, por lo cual su resultado fue el rechazo al encontrarse afectados por la causal de glosa «Los valores objeto de recobro ya han sido pagados por el F.», lo que significa que lo cobrado se encuentra incluido dentro de la cobertura general del Plan Obligatorio de Salud – POS, dentro del conjunto básico de servicios de salud a que tienen derecho los afiliados al régimen contributivo, por lo que es responsabilidad de la Entidad Promotora de Salud (EPS) suministrarlo y, que por tanto, han sido pagados por vía de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) a través del mismo F..


Propuso en su defensa las excepciones de prescripción y pago y, la que denominó, inexistencia de la obligación (f.° 112-144 cuaderno de instancias).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y profirió fallo el 24 de marzo de 2017 (CD a f.° 336 cuaderno de instancias), en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR INFUNDADAS LAS GLOSAS planteadas por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL (…), a las facturas presentadas por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFENALCO ANTIOQUIA (…) en relación con los procedimientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y que se relacionan en el documento Anexo No. 1 de esta decisión.


SEGUNDO: CONDENAR al MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a reconocer y pagar en favor de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFENALCO ANTIOQUIA, la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS ($832.263.134), correspondientes a los servicios de salud prestados por la demandante a sus afiliados y que se encontraban excluidos del PLAN OBLIGATORIO DE SALUD, para la fecha de la atención, y que se encuentran relacionados en el Anexo No. 1, tal como se indicó en las motivaciones de esta decisión.


TERCERO: CONDENAR A LA DEMANDADA en favor de la demandante, al pago de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las facturas presentadas en tiempo oportuno, los que deberán ser liquidados por MINSALUD al momento de pago efectivo, según lo dispuesto en el Art. 635 del Estatuto Tributario, teniendo como fecha de generación de dichos intereses el primer día del tercer mes contabilizado desde la presentación de cada recobro, tal como se estableció en las consideraciones de esta decisión.


CUARTO: ABSOLVER a la entidad de las demás pretensiones incoadas en su contra, conforme a lo expresado en las precedentes consideraciones.


QUINTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS las excepciones de PAGO, por las facturas relacionadas en el documento Anexo No. 2, e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, por las facturas objeto de recobro, pero presentadas de forma extemporánea, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta sentencia, relacionadas en el Anexo No. 3 y respecto a los intereses moratorios de esas facturas.


SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada, las que se liquidarán oportunamente por la secretaría del Despacho. Se fijan como agencias en derecho, se fija la suma de $41.600.000; quedando a cargo de esta parte demandada los honorarios definitivos del perito tasados en la suma de $4.000.000.


La demandada apeló.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para decidir el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 24 de mayo de 2018 (CD a f.° 369 cuaderno de instancias), en el que dispuso:


PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, el día 24 de marzo de 2017, pero la MODIFICA en cuando condenó al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, hoy Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, al pago de $832.263.134, con motivo del recobro de los servicios médicos NO POS prestados a los afiliados de la EPS COMFENALCO, para en su lugar, CONDENARLA al pago de los recobros por valor de $811.320.419 según lo dicho en la parte considerativa de esta sentencia.


SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia en cuanto ordenó el reconocimiento de los intereses de mora, salvo, además de los casos enunciados en el Anexo 3 de la sentencia de primera instancia, los siguientes: i) Radicado 49465722 servicio prestado a M.L.G.A.; ii) Radicado 50015588 servicio prestado a L.A.O.S. y, iii) Radicado 51043820 servicio prestado a LAURA MARÍA LONDOÑO CHAVERRA, los cuales tampoco generan intereses de mora. Finalmente, y como es lógico, tampoco generan intereses de mora los servicios excluidos a través de la presente providencia


Sin costas en esta instancia como se anunció anteriormente.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que teniendo en cuenta las fechas de prestación de los servicios o suministro de medicamentos objeto de recobro, años 2010-2011, era aplicable la Resolución n.° 3099 de 19 de agosto de 2008 que en su capítulo II contemplaba el procedimiento para efectuar recobros al F. por concepto de...

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