SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85719 del 23-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873509

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85719 del 23-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1291-2021
Número de expediente85719
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Marzo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL1291-2021

Radicación n.° 85719

Acta 009

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA frente a la sentencia proferida por la S. Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 13 de marzo de 2019, dentro del proceso que J.A.B.N. instauró en su contra y en la de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

J.A.B.N. demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.), con el fin de que se condenara a la primera de ellas a pagar el título pensional por concepto de las semanas laboradas y no cotizadas entre el 22 de febrero de 1971 y el 1º de febrero de 1984.

De igual forma, solicitó que se declarara que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, que «[…] se declare que el porcentaje a aplicar al ingreso base de liquidación es del 90% y no del 78% como erradamente se hizo por COLPENSIONES al momento de reconocer su derecho pensional, toda vez que la totalidad de semanas laboradas es de 2.011».

Requirió que se incrementara la primera mesada pensional en un 12%; el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre el valor de las mesadas reconocidas y las pretendidas y la indexación de todas las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que laboró al servicio de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia entre el 22 de febrero de 1971 y el 16 de marzo de 2003, a saber, un total de 2011 semanas. Adujo que el contrato de trabajo fue suscrito en Ibagué, lugar en donde empezó la cobertura del Sistema de Seguridad Social a partir de 1968.

Señaló que la empresa accionada a través de la Resolución n.º 016 del 19 de septiembre de 2007, le reconoció una pensión de jubilación de carácter compartida con la que en su momento le adjudicara el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS); que el valor de la prestación fue de $1.224.825, el cual correspondió al 75% del Ingreso Base de Liquidación (IBL) equivalente a $1.633.100.

Informó que C. le otorgó mediante la Resolución n.º 111510 del 15 de julio de 2010, una pensión de vejez en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y con una tasa de reemplazo del 78%. Sin embargo, argumentó que el porcentaje debió ser del 90% dado que registró 2011 semanas.

En lo concerniente a la compartibilidad entre ambas pensiones, aseguró lo siguiente:

El 2 de noviembre de 2010 la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA mediante oficio identificado como PGH10C17605 notificó que no le volvería a pagar ningún dinero por concepto de pensión, toda vez que el valor reconocido por pensión de vejez por parte del Seguro Social era superior al que venía pagando la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y que por el contrario el actor debía reintegrar $5.783.488 correspondiente al dinero a él pagado entre julio y octubre de 2010.

Finalmente, dijo que presentó un derecho de petición ante la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia el 11 de septiembre de 2014, requiriendo el pago de las cotizaciones en seguridad social comprendidas entre el 22 de febrero de 1971 y el 1º de febrero de 1984, que fue resuelto de forma negativa por medio del oficio n.º PGH14C11313 del 26 de septiembre de 2014.

Al contestar la demanda, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aclaró que el tiempo en que el señor B.N. estuvo vinculado fue de 32 años y 24 días. Adicionalmente, sostuvo que el contrato de trabajo lo ejecutó inicialmente en los municipios de Villarrica, C., Venadillo y R.. Frente a los demás, señaló que no le constaban.

Aseguró que no estaba a su cargo la afiliación y el pago de los aportes reclamados, toda vez que para la fecha en la que el señor B.N. ingresó a laborar no existía la cobertura del Sistema en los municipios donde desempeñaba el servicio. En todo caso, puntualizó que no incumplió con ninguna obligación a su cargo, ya que se encontraba asumiendo los derechos pensionales del trabajador.

Incluso, recalcó que le otorgó la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y que, en esa medida, no había lugar a una condena doble, a saber, pago de la prestación y remisión de los aportes al Sistema de Seguridad Social.

Concretamente, argumentó:

El demandante se vinculó a trabajar con la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, Comité de Cafeteros del Tolima, el 22 de febrero de 1971 y prestó sus servicios inicialmente en los municipios de Villarrica, C., Venadillo y R. (Tolima) entre el 22 de febrero de 1971 al 31 de enero de 1984 hasta el día 31 de mayo de 1985, localidades en las cuales, hasta el día 1 de febrero de 1984, no existía cobertura por parte del Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, razón por la cual la sociedad demandada no pudo afiliar al actor al ISS y tampoco le efectuó descuento alguno por este concepto.

El día 18 de marzo de 1983 el ISS expidió la Resolución 1002, la cual aceptó la afiliación de trabajadores que laboran en municipios donde aún no había cobertura de dicho riesgo, lo cual significa que a la empresa le era imposible afiliar antes de esta fecha al ex trabajador demandante, pues es claro que ante dicha situación no le asiste razón al demandante pretender hacer ver al Despacho la supuesta omisión esgrimida como causal principal para reclamar aportes por este tiempo, máxime cuando ya C. le reconoció la pensión por vejez, precisamente por los aportes que mi representada le efectuó al demandante.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, pago, falta de causa para pedir, compensación y prescripción.

C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la vinculación del demandante a la Federación Colombiana de Cafeteros de Colombia en los extremos temporales por él indicados. Así mismo, admitió lo concerniente al reconocimiento de la pensión de vejez y su compartibilidad con la que estaba a cargo del empleador.

Alegó que, la obligación del empleador de afiliar a los trabajadores en los municipios de Villarrica, C., Venadillo y R. surgió el 1º de febrero de 1984, por lo que con anterioridad a dicha data no estaba en la obligación de requerir al empleador para el pago de aportes a la seguridad social. Por tal motivo, no era posible condenar solidariamente al pago de las cotizaciones requeridas durante el interregno comprendido entre el 22 de febrero de 1971 y el 1º de febrero de 1984.

Adujo que, en caso de proceder la condena, debía emitirse un cálculo actuarial para que el empleador, a través de un título pensional, pagara las cotizaciones pendientes y con ello hacer un nuevo estudio del derecho pensional reconocido a efectos de evaluar la procedencia de una eventual reliquidación.

En su defensa, propuso la excepción de prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como empleador y J.A.B. NÚÑEZ como trabajador, existió contrato de trabajo entre el lapso comprendido del 22 de febrero de 1971 hasta el 16 de marzo de 2003, de acuerdo con lo dicho en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, afiliar y pagar las cotizaciones a pensión del demandante J.A.B.N., durante el periodo comprendido del 22 de febrero de 1971 hasta el 1º de febrero de 1984, con base en el salario devengado por el mismo para dichas (sic) periodos, debiéndolo realizar con el cálculo actuarial al momento de su pago con destino en este caso a COLPENSIONES y en los demás términos señalados en esta decisión.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada de acuerdo a lo dicho en precedencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación presentado por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, la S. Primera de Decisión Laboral del...

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