SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78375 del 12-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873511

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78375 del 12-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha12 Abril 2021
Número de expediente78375
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1694-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1694-2021

Radicación n.° 78375

Acta 011


Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ÁNGEL OCAÑA ARENAS frente a la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de abril de 2017, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Luis Ángel O.A. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que le fuera reconocida la pensión especial de vejez por hijo inválido, prevista en el inciso 2, parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y dejadas de cancelar, los intereses moratorios y la indexación de todas las sumas adeudadas.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que su hijo Jeison Alexander Ocaña fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 58,35% y con fecha de estructuración desde el momento en que nació, esto es, el 2 de octubre de 1989.


Relató que es «padre cabeza de familia» y que su hijo depende completamente de él; que registra un total de 1227 semanas cotizadas en toda su vida y que, por tal motivo, acreditaba con suficiencia los requisitos establecidos en el inciso 2º, parágrafo 4º del artículo de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión allí consagrada. Lo anterior, comoquiera que, además de tener un hijo en condición de discapacidad, sumaba con suficiencia el número mínimo de aportes exigido en el Régimen de Prima Media para causar el derecho, a saber, 1000 en toda su vida laboral tal y como lo prevé el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.


No obstante, dijo que la entidad accionada por medio de la Resolución n.º GNR 284336 del 13 de agosto de 2014, le negó el otorgamiento de la prestación, toda vez que no reunía el número de cotizaciones mínimas exigidas para el 2014, a saber, 1275 semanas.


A su juicio, la entidad «[…] le exige requisitos que no están en la norma, además de que interpreta equivocadamente el contenido de la referida Ley, al confundir la figura de causación del derecho con el de la exigibilidad del mismo»; de manera que el derecho debió estudiarse en el 2008 y no en el 2014, fecha en la que dejó de laboral para la empresa Tintas S.A.


En los anteriores términos, consideró que agotó la correspondiente reclamación administrativa.


Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que negó el reconocimiento de la pensión, el número de semanas cotizadas y el agotamiento de la reclamación administrativa. Frente a los demás, aseguró que no le constaban.


Insistió en que el demandante no cumplió con los requisitos para acceder a la prestación del inciso 2º, parágrafo 4º del artículo de la Ley 797 de 2003, pues para ello necesitaba 1275 semanas de aportes para la fecha en que solicitó el reconocimiento pensional (2014), y tenía 1227.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no pedido, improcedencia de intereses moratorios, descuento del retroactivo por salud y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín mediante fallo del 28 de septiembre de 2016, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que al señor LUIS ÁNGEL OCAÑA ARENAS, […], le asiste derecho al reconocimiento y pago de la PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ, en su condición de padre de JEISON ALEXANDER OCAÑA DUQUE, por ser éste inválido y depender del padre, en los términos del inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, mientras que el demandante no se reincorpore a la fuerza laboral, a partir de la ejecutoria de esta decisión, caso en el cual se suspenderá la pensión, conforme a lo expuesto en las anteriores consideraciones.


SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES, representado por M.O. o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor del señor LUIS ÁNGEL OCAÑA ARENAS, la PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ, a partir del 1 DE JULIO DE 2014, en cuantía de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($1.147.769), junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, cuyo retroactivo al 30 de septiembre de 2015 asciende a la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO NIL QUINIENTOS DIECINUEVE PESOS ($37.394.519), suma de la que se autoriza a la entidad demandada a descontar el correspondiente aporte en salud, según lo establecido en las consideraciones de esta decisión.


A partir del 1º de octubre de 2016 la entidad deberá incluir en nómina la mesada pensional del demandante en suma equivalente a UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($1.270.325).


TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer sobre el valor de las mesadas cuyo pago se acaba de ordenar, los intereses moratorios previstos en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que deberá liquidar desde el 1º de agosto de 2014, y hasta la fecha en que se haya de producir el pago efectivo de la obligación, a la tasa vigente máxima para esta fecha, según lo expuesto en la parte motiva del presente.


CUARTO: DECLARAR improbadas las excepciones propuestas por la parte demandada, las cuales han quedado decididas implícitamente con los razonamientos expresados.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras la apelación presentada por la entidad demandada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 28 de abril de 2017, revocó la decisión del Juzgado y, en su lugar, absolvió a Colpensiones.


Para fundamentar su decisión, propuso como interrogantes a resolver los siguientes: (i) cuál es el alcance de los requisitos para causar la pensión especial de vejez por hijo inválido y (ii) determinar si el señor O.A. los acreditaba.


Frente al primer problema planteado, transcribió en su literalidad el...

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