SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76778 del 14-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873525

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76778 del 14-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente76778
Fecha14 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1728-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL1728-2021

Radicación n.° 76778

Acta 13


Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por JOSÉ FERNANDO AMAYA RUBIO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de octubre de 2016, en el proceso que instauró contra DRUMMOND LTDA. y COLMENA ARL.


  1. ANTECEDENTES


José Fernando Amaya Rubio llamó a juicio a D.L. y C. ARL, con el fin de que sean condenadas al pago de las diferencias en la indemnización por incapacidad permanente parcial causada y no pagada de acuerdo con el ingreso real devengado por el demandante; y de la indemnización moratoria por falta de pago de las prestaciones que le deben.


El demandante fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el contrato inició el 4 de julio de 2003 y el resultado del examen de ingreso realizado fue que era apto para desempeñar el cargo sin restricciones, es decir, no presentaba ninguna patología. El 18 de marzo de 2004, el actor sufrió un accidente de trabajo causándole un dolor a nivel de región lumbar. El 23 de julio de 2009, C. le notificó la pérdida de capacidad laboral del 8.70%, dictamen que controvirtió ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, donde obtuvo la calificación de 12.40% de pérdida de capacidad laboral.


Relató que el 30 de diciembre de 2009, C. le comunicó que la indemnización correspondiente al 12.40% de pérdida de capacidad laboral equivale a 5.50 IBL. En la liquidación de la incapacidad, le tomó el IBL de $990.284, según salarios de diciembre de 2007 a enero de 2008. El 2 de marzo de 2011, C. le aclaró que el IBC de febrero de 2008 era de $5.860.000, conforme al comunicado del empleador, sin embargo, el pago de los aportes se hizo sobre un IBC de $586.000. El 8 de septiembre de 2011, C. le respondió la solicitud de reliquidación y el 28 de junio de 2011, el empleador le certificó los salarios de junio de 2007, por $2.279.083 y junio de 2008, por $ 2.430.875. De esta forma sustentó que el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial se efectuó teniendo un ingreso base de cotización y liquidación que no corresponde a lo efectivamente devengado por él, fs.º 26 al 32.

La empleadora se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, la fecha de ingreso y el resultado del examen de ingreso, como apto. Informó que tuvo conocimiento que la ARL le reconoció al trabajador la indemnización por la pérdida de capacidad laboral de 12.40%, con base en los salarios causados de julio de 2007 a junio de 2008, según la copia de la liquidación que hizo esa entidad. Sobre la certificación salarial, de 18 de agosto de 2010, por la suma de $5.860.000 por el mes de febrero de 2008 que ella le certificó a la ARL y se la comunicó al trabajador, refirió que, en esa comunicación sobre los IBC de junio de 2007 a junio de 2008, se incurrió en algunos errores, entre ellos, el error tipográfico de poner un cero de más al indicar que el IBC fue de $5.860.000, en vez de $586.000 que era el dato correcto; se intercambiaron los salarios de noviembre y diciembre de 2007; aclaró que la certificación correspondió a los salarios comprendidos entre junio de 2006 a junio de 2007 y junio de 2007 a junio de 2008, tal y como lo solicitó el actor, por tanto, lo que arrojó esa certificación fue el salario promedio devengado por el accionante en esas anualidades y la ARL tomó la anualidad a junio de 2008 para calcular la indemnización. No obstante, como la fecha de estructuración de la incapacidad fue el 10 de noviembre de 2008, aportó evidencia de los pagos efectuados al accionante hasta ese mes.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación, fs.º 43 a 53.

C. ARL se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo no constarle lo relacionado entre el empleador y el trabajador, y que la pérdida de la capacidad laboral fue dictaminada por enfermedad profesional; el pago de la indemnización se hizo con base en el salario comprendido entre junio de 2008 y julio de 2007; y que le fue respondida al actor la solicitud de reliquidación. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cumplimiento de las obligaciones a su cargo, pago y prescripción, fs.º 151 a 159.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 20 de septiembre de 2016 (fs.º 210), declaró la prescripción y absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 21 de octubre de 2016, en oralidad, resolvió la apelación de la parte actora y confirmó la decisión de primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, como fundamento de su decisión, consideró que no fue objeto de controversia la relación laboral entre las partes ni que al actor le fue dictaminada una PCL del 12.40% y reconocida la indemnización por pérdida de capacidad parcial permanente, por la ARL demandada. Refirió que la parte actora apeló con el argumento de que no se podía aplicar la norma sobre la prescripción establecida en el Código Sustantivo del Trabajo por analogía, al caso de autos, con fundamento en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de la seguridad social conforme al artículo 53 de la carta política y lo previsto en el artículo 14 del CST; como también en que la Ley 100 de 1993 desarrolla el artículo 48 de la CP y este no establece un término de prescripción, por lo que, para la parte actora, las reclamaciones ante las entidades de seguridad social no prescriben, lo que concuerda con lo dicho por la jurisprudencia sobre pensiones, ya que la seguridad social es una sola y así debe considerarse.


El juez colegiado confirmó la decisión de declarar la prescripción, por cuanto la demanda fue presentada el 8 de septiembre de 2014, vencido los tres años que señalan los arts. 488 del CST y 151 del CPT, contados desde que la ARL le dio respuesta al demandante a la petición de reliquidación, esto es, el 2 de marzo de 2011. Respecto de la empleadora, anotó que no se allegó prueba de que se haya efectuado alguna reclamación ante ella que sirviera para interrumpir la prescripción.


El Tribunal no le dio la razón a la parte actora, por cuanto la prescripción se fundamenta en el principio de que todo derecho que le es reconocido al individuo se encamina a la satisfacción de una necesidad propia. Si el acreedor deja de exigirlo por largo tiempo, es de presumir que el derecho que se le debe no le interesa y entonces su derecho pierde la razón de ser, en aras del interés general. Señaló que la prescripción puede ser interrumpida por una sola vez.


Respecto del argumento sobre la imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social que alegó el apelante, señaló que el art. 14 del CST lo que consagra es la irrenunciabilidad de los derechos laborales más no la imprescriptibilidad, pues, de ser así, no se había estipulado la prescripción en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS. Consideró que, de atenderse los argumentos del actor, se tendría que inaplicar esos preceptos, con lo que se desconocería el efecto útil de la norma. Además, no se puede traer el argumento de la imprescriptibilidad de las pensiones, dado que esta es de carácter vitalicio y de tracto sucesivo, mientras que la indemnización sobre la que gira la controversia no comparte estas características.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El recurrente pretendió que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, en lugar del fallo casado, revoque totalmente la sentencia de primer grado.


Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se resolverán conjuntamente porque se valen de normas y argumentos similares, y apuntan al mismo fin cual es derribar la declaración de prescripción.


v)CARGO PRIMERO


La censura acusó la sentencia recurrida por la causal primera de casación, por ser violatoria de la ley sustancial, por medio de la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de las siguientes disposiciones normativas de alcance nacional: artículos 58, 59, 488 y 489 del CST; 151 del CPTSS, artículos 13, 14, 16, 29, 53 y 228 de la Constitución; artículos 16, 20 y 21 del Decreto 1295 de 1994, así...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR