SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84672 del 12-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873547

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84672 del 12-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1700-2021
Número de expediente84672
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Abril 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1700-2021

Radicación n.° 84672

Acta 011


Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 4 de febrero de 2019, en el proceso que instauró en su contra LUZ E.M.T..


  1. ANTECEDENTES


Luz E.M.T. demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, P.S. (en adelante P.S.) para que le reconocieran la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y la indexación.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 14 de julio de 1953, que contrajo matrimonio católico el 2 de enero de 1982 con Gabriel E. Álvarez de cuya unión nació su hijo el 22 de julio de 1982, que convivieron por 26 años y que el causante falleció el 14 de diciembre de 2008, encontrándose desempleado el último año de su vida.


Relató que el señor E.Á. emigró a Estados Unidos en 1994 en busca de mejores oportunidades y que una vez allá, «[...] se encontró con que para legalizar su situación debía ser soltero, por lo que de mutuo acuerdo con la demandante iniciaron proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico».


Explicó que este proceso se adelantó ante el Juzgado Primero de Familia y que culminó con la sentencia n.º 345 del 9 de septiembre de 1996, sin haberse liquidado la sociedad conyugal.


Señaló que «[...] socialmente siempre fueron marido y mujer desde el matrimonio y como tal se comportaban, pero al estar divorciados la unión marital se inicia desde septiembre de 1996 hasta el día en que falleció el señor E.Á. el 14 de diciembre de 2008».


Indicó que cuando su pareja regresó a Colombia (sin señalar fecha exacta), empezó a laborar como ingeniero mecánico hasta diciembre de 2007 y que los gastos de sostenimiento del hogar estaban a su cargo por el salario que devengaba.


Advirtió que el 30 de noviembre de 2015 presentó la solicitud del derecho pensional ante P.S., sin embargo, afirmó que transcurrieron los 4 meses sin que la entidad emitiera respuesta alguna sobre lo pretendido.


Expuso que, ante la vulneración del derecho fundamental de petición, interpuso acción de tutela cuyo trámite le correspondió al Juzgado Quinto para Adolescentes,


[...] en donde inmediatamente fueron notificados nos enviaron el oficio No. 0200001130233100 fechada 15 de abril de 2016, en donde a la letra reza: “Realizadas las validaciones correspondientes respecto de la reclamación de sobrevivencia por el fallecimiento del señor G.E.Á. (q.e.p.d) nos permitimos informales que la misma ha sido aprobada en un 100% a la señora Luz Eddy M. Tamayo en calidad de compañera permanente del causante conforme a la documentación aportada al trámite y a la información analizada”. Por esta razón y bajo el entendido que ya había sido reconocida la Tutela fue declarada improcedente por hecho superado, en ese orden de ideas Porvenir engañó al juez de tutela.


Aseguró que, mediante oficio del 6 de mayo de 2016, la entidad demandada le manifestó que con el fin de reconocer la pensión de sobrevivientes era obligatorio aportar la sentencia en la que se declaró la existencia de la unión marital de hecho.


Indicó que el 24 mayo, el 22 de julio y el 11 de agosto del mismo año, presentó distintas peticiones solicitando que le aclararan las razones por las cuales le exigían documentación adicional dispuesta en la Ley 100 de 1993, sin embargo, no recibió respuesta a ninguna de ellas.


Manifestó que, tras haber transcurrido el término legal para contestar los requerimientos, instauró nuevamente acción de tutela, cuyo trámite le correspondió al Juzgado Catorce Penal Municipal de Cali, «[...] en donde le enviaron la misma respuesta que requieren la declaratoria de unión marital de hecho porque hubo divorcio y liquidación de la sociedad conyugal. No hubo liquidación de unión marital de hecho».


Al dar respuesta a la demanda, P.S. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aseguró que no le constaban, excepto aquellos relacionados con el trámite de las acciones de tutela.


Explicó que, al existir una sentencia de divorcio con liquidación de sociedad conyugal, la demandante sí debía aportar copia de la providencia ejecutoriada del proceso de declaración de la unión marital de hecho.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de la acción y falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación y buena fe.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 23 de abril de 2018, absolvió a P.S.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 4 de febrero de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria apelada No. 111 del 23 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali y en su lugar se DISPONE:


SEGUNDO: DECLARAR que LUZ E.M.T. tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de GABRIEL ESCALANTE ALVAREZ (sic) a partir del 14 de diciembre de 2008, en la suma de $473.540, junto con las mesadas adiciones de junio y diciembre.


TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción...

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