SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115683 del 15-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873552

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115683 del 15-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Abril 2021
Número de sentenciaSTP4891-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 115683

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Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP4891-2021

Radicación n.° 115683

(Aprobado Acta n.° 87)

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación formulada por Y.C.P.S., mediante apoderado, frente a la sentencia proferida el 5 de marzo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo en contra el Juzgado 37 Penal del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad.

Al presente diligenciamiento fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y la Fiscalía 390 Seccional de esta urbe.

ANTECEDENTES

Los hechos fueron relatados por el A quo de la siguiente forma:

YESENIA CAROLINA PINILLA SÁNCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.906.027, privada de la libertad en la Estación 11 de Policía1 a través de apoderado, interpone la acción al considerar que el juzgado demandado desconoce sus derechos constitucionales fundamentales.

Indica el abogado, su poderdante fue capturada el 15 de junio de 2020, legalizada su captura por el Juez 13o Penal Municipal con Función de Control de Garantías, “por el supuesto delito de hurto calificado sin elementos materiales probatorios”, imponiéndole medida de “seguridad” (sic) intramural, razón por la cual fue recluida. El 22 de agosto de 2020, continúa, la FISCALÍA 390 SECCIONAL presentó escrito de acusación; no obstante, asegura “han transcurrido doscientos cuarenta y ocho (248) días después de la fecha de captura; y ciento ochenta (180) días o seis meses después de haberse presentado el escrito de acusación, que es el meollo de esta situación o proceso jurídico; motivo por él (sic) se acude a la tutela por vulnerarse el derecho a la libertad, por vencimiento de términos. De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 317 numera (sic) 5 de la Ley 906 de 2004”, transcribiendo a continuación la Ley 1786 de 2016 que modificó algunas disposiciones de la Ley 1760 de 2015, señalando al final del escrito que “los términos no tienen excusas para vulnerarse”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, en virtud del quebranto al principio de subsidiariedad.

Destacó que es la acción de habeas corpus el medio idóneo para debatir la presunta prolongación ilegal de la libertad del demandante.

Refirió que según la información rendida por el Centro de Servicios Judiciales el accionante no ha solicitado audiencia de libertad por vencimiento de términos, lo que evidencia que el interesado debe acudir a los medios ordinarios creados por el legislador.

IMPUGNACIÓN

Y.C.P.S., mediante apoderado reiteró las manifestaciones del escrito tutelar.

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si en este caso los accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad e igualdad de la actora, al presuntamente, estar privada de la libertad al interior de una causa donde se encuentran vencidos los términos.

Para tal fin, se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.

2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad

2.1 El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.

Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[1].

2.1. De los elementos de juicio allegados al expediente se advierte que el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá adelanta en contra de la actora el proceso n.º 202000067, por los delitos de hurto calificado agravado y concierto para delinquir, al interior del cual está pendiente de realizarse la audiencia preparatoria. Así mismo, desde el 16 de junio de 2020, la demandante se encuentra privada de libertad con ocasión de la imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario.

A pesar que la actora acude al amparo con el objeto de que el Juez Constitucional disponga su libertad por el presunto incumplimiento a los términos previstos en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que con ese propósito debió acudir ante un juez de control de garantías, no obstante, de la información proporcionada por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio, la parte interesada no ha elevado petición en ese sentido.

V. que, cuando la persona se encuentra privada de su libertad en razón de una actuación judicial en virtud de una decisión del funcionario competente, las solicitudes de libertad tienen que ser presentadas al interior del mismo proceso, con la posibilidad de interponer los recursos ordinarios contra la providencia que la decide, en este evento, se insiste, ante el Juez de Control de garantías, sin que el juez de tutela esté llamado a pretermitir la competencia asignada por el legislador a esa autoridad. Con mayor razón cuando aquí, la parte demandante no ha hecho uso de ese mecanismo y acude al amparo en abierto desconocimiento del principio de subsidiariedad.

Adicionalmente, la interesada también cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para ventilar su petición de libertad, pues tiene la posibilidad de promover la acción de hábeas corpus, la cual esta instituida en el artículo 30 de la Constitución Política y desarrollada por el legislador en la Ley 1095 del 2006, en cuyo artículo 1° dice:

[…] El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente». [N. y subrayado fuera de texto].

Por tanto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la tutela se torna improcedente cuando para proteger el derecho a la libertad toda vez que puede invocar el por un lado la petición ante las autoridades correspondiente y por otro, el habeas corpus.

Sobre la prevalencia de la última acción en el trámite frente a la tutela, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-527-2009, refirió:

[…] Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus.

3.1. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso” de hábeas corpus (num. 2°).

3.2. Varios instrumentos internacionales[2] y en el...

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