SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84721 del 23-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873568

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84721 del 23-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha23 Marzo 2021
Número de expediente84721
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1330-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL1330-2021

Radicación n.° 84721

Acta 009

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE FUSAGASUGÁ -COOTRANSFUSA-, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 6 de marzo de 2018, en el proceso que instauró HÉLBER HERRERA PIÑEROS en su contra y en la de la ASOCIACIÓN DE INVERSIONISTAS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE FUSAGASUGÁ -ASOBURFUSA-, LÍNEAS EXPRESO FUSACATÁN S.A. y TRANSPORTADORES TIERRA GRATA Y COMPAÑÍA LIMITADA.

I. ANTECEDENTES

Hélber H. Piñeros demandó a la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá, en adelante C., a la Asociación de Inversionistas del Transporte Público de Fusagasugá, en adelante A., a Líneas Expreso Fusacatán S.A. y a Transportadores Tierra Grata y Compañía Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 1º de agosto de 2002 hasta el 16 de enero de 2017, que fue terminado sin justa causa por los empleadores y que dentro del cual recibió una remuneración, pagada a diario y por intermedio de los conductores de los buses, equivalente mensualmente al salario mínimo legal vigente, en cada anualidad.

En consecuencia, solicitó el pago de las cesantías y sus intereses, las vacaciones, las primas de servicios, las indemnizaciones por terminación unilateral y sin justa causa del contrato y las moratorias de acuerdo con los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, aportes a pensión desde agosto de 2002 hasta mayo de 2005, devolución del 12% del aporte correspondiente al empleador, desde junio de 2005 hasta diciembre de 2016 y los recargos por dominicales y festivos.

Fundamentó sus peticiones, en que pactó con C. y A. un contrato de trabajo en forma verbal, que inició el 1º de agosto de 2002, para realizar las labores de despachador y/o controlador de las busetas adscritas a C., que realizaban rutas urbanas en el municipio de Fusagasugá, correspondiéndole atender el puesto de control de la ruta Llano Largo – La Clarita, ubicado en la vía pública de la carrera 1ª con calle 7ª, a donde asistía desde las 5:00 a.m. hasta la 1:30 p.m. o desde la 1:30 p.m. hasta las 9:40 p.m., según le correspondiera el turno de la mañana o de la tarde.

Mencionó las funciones que realizaba, entre las cuales se destacan las de asegurar el cumplimiento de los recorridos y horarios que la empresa le asignaba a sus vehículos; verificar el aseo interior y exterior de las busetas; revisar que el conductor portara el uniforme y el carné de la empresa; comprobar que el vehículo llevara la tabla autorizada para cada una de las rutas; recaudar a diario el dinero por concepto de planillas y consignarlo en la entidades bancarias Davivienda y Caja Social; reportar las novedades de los vehículos al jefe de rodamiento R.P.; elaborar informes sobre posibles faltas disciplinarias en que incurrieran los conductores y notificarlos cuando eran sancionados, impidiendo que continuaran prestando el servicio durante esos períodos de suspensión.

Manifestó que A. se encargaba de «[…] celebrar contratos de concesión o unión temporal de operación de rutas o asociarse con otras asociaciones del transporte para administrar y operar total o parcialmente las rutas asignadas y planear, organizar y diseñar rutas y horarios, frecuencias y demás aspectos operativos», y que tenía establecido que los despachadores descansarían cada once días y no trabajarían los días 1º de enero, viernes santo y 25 de diciembre de cada año.

Explicó que C. estableció que el salario se pagaba a diario y por destajo, para lo cual cada conductor debía entregarle mil pesos por cada recorrido que autorizara dentro del turno de controlador, situación que se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2010, pues a partir del 2 de enero de 2011 y hasta la fecha de terminación del contrato, ese monto se incrementó a dos mil pesos, con lo cual el promedio mensual recibido ascendió a un salario mínimo legal vigente.

Relató que por instrucciones de C. pagó con sus propios recursos los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y riesgos laborales, entre el 1º de agosto de 2002 y el 30 de junio de 2005, fecha en que se constituyó por las demandadas el sistema unificado de transporte de Fusagasuga, prosiguiendo su trabajo con el control de las rutas adicionales que surgieron y continuando con el pago propio de los aportes, incluyendo a partir de ese momento los correspondientes al Sistema de Seguridad Social en pensiones.

Sostuvo que a partir de ese momento, fue A. quien se encargó de organizar las planillas de turnos o ficheros, asignándole el número 15, con el cual se le identificaba para establecer si le correspondía turno en la mañana o en la tarde; cuándo le correspondía descansar y ser reemplazado por el relevador; cuáles eran los puestos fijos de control, donde debía recibir los dineros de las planillas y en general, se especificaba toda la operación del controlador dentro del sistema unificado de transporte.

Expuso que el 21 de noviembre de 2007 llegó tarde a laborar, en la ruta V.P. turno de la mañana, por lo cual fue citado a rendir descargos en la oficina de la unificación del transporte, ante los jefes de rodamiento J.C.M., M.S. y A.B., con la presencia de un delegado de A. y otro de los conductores. Agregó que él y los demás controladores, así como unos conductores, recibieron capacitación del Sena durante 12 horas, en fechas diferentes y en las instalaciones de A..

Refirió que el 22 de enero de 2013 P.M.S., quien se desempeñaba como P. del sistema unificado, le entregó una circular disciplinaria, dirigida a todos los despachadores, en la que se indicaba que era obligatorio el cumplimiento del reglamento disciplinario, que establecía entre otras cosas la entrega oportuna de informes, so pena de recibir llamados de atención severos, con implicaciones directas en el contrato de trabajo. Esas mismas circulares, dijo, las recibió el 2 de marzo, 30 de julio y 29 de octubre de 2016.

Finalmente, aseguró que trabajó los dominicales y festivos, para lo cual incluyó una relación de los correspondientes a los últimos tres años, comprendidos entre el 2014 y el 2016, sin recibir la correspondiente remuneración y que el 22 de diciembre de 2016 el señor J.C.M., jefe de rodamiento, le manifestó a Á.G., despachador de C., que por orden de A. no habría más trabajo para los controladores o despachadores desde el 16 de enero de 2017.

Al dar respuesta a la demanda, Líneas Expreso Fusacatán Ltda. se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo admitió que hizo parte del sistema unificado de transporte de Fusagasugá y que no efectuó pagos laborales al demandante, por cuanto jamás existió un vínculo de esa naturaleza.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo, carencia del derecho que se reclama, cobro de lo no debido y prescripción de los derechos laborales.

A su turno, la empresa Transportes Tierra Grata y Compañía Ltda. se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que nunca existió vínculo de naturaleza laboral, civil o comercial con el demandante. En cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban, aclarando que el sistema unificado de transporte de Fusagasugá no es una persona jurídica y su finalidad es el mejoramiento y organización de la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en ese municipio, conservando cada empresa su total independencia frente a los aspectos administrativos y operativos.

Propuso la excepción de prescripción.

La Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá, C., se opuso a todas las pretensiones de la demanda y negó o dijo que no le constaban la gran mayoría de los fundamentos fácticos de la misma. Sólo admitió que realizaba actividades con sus empleados, en las que nunca participó el demandante, por no ser trabajador de la empresa.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la relación laboral y de la obligación por cláusula de exclusividad laboral con otra empresa, falta de causa de las acreencias laborales solicitadas, de legitimación por activa y por pasiva y prescripción.

Finalmente, A. se opuso a todas las pretensiones del demandante, «[…] ya que la relación laboral reclamada nunca existió entre quien demanda y la empresa que represento, así como tampoco existió solidaridad alguna patronal con las empresas demandadas». Negó o dijo que no le constaban la totalidad de los hechos contenidos en la demanda.

Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la relación laboral y de la obligación por...

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