SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76651 del 11-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873582

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76651 del 11-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha11 Abril 2021
Número de expediente76651
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1884-2021


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1884-2021

Radicación n.° 76651

Acta 16


Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por SEATECH INTERNATIONAL INC, contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS ALBERTO TORRES BUELVAS, contra la empresa recurrente y ATIEMPO SERVICIOS LTDA., trámite al cual fue llamada en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS –CONFIANZA S. A.


  1. ANTECEDENTES


Luis Alberto Torres Buelvas llamó a juicio a las accionadas con el fin que se declare que entre él y A.S.L. existió una relación de trabajo, ejecutada a través de varios contratos laborales, entre el 1 de agosto de 2001 y el 8 de agosto de 2010; que S. International INC es responsable solidaria de las condenas que aquí se pretenden, en tanto beneficiaria de las labores por él prestadas; y que es ineficaz la terminación del vínculo de trabajo, en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


Por lo anterior, pide que se condene a las demandadas a reconocer en su favor la indemnización correspondiente a 180 días, dispuesta en el inciso del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; a reintegrarlo al cargo que se encontraba desempeñando al momento de su desvinculación o a reubicarlo en uno que atienda sus actuales condiciones de salud, con el consecuente pago de los salarios y prestaciones insolutos, ello, sin solución de continuidad; junto con los aportes al sistema de seguridad social integral, la indexación de las condenas, la indemnización moratoria, lo ultra o extra petita y las costas del proceso.


Como soporte de tales pedimentos, informó que el 23 de marzo de 1991, comenzó a prestar sus servicios en favor de S. International INC, inicialmente, a través de la empresa Gente Especializada, luego, por medio de A.S.L., a partir del 1 de agosto de 2001 pero desempeñando funciones propias del objeto social de la primera, concretamente, la pesca de atún y actividades de limpieza, almacenamiento, empaque y relacionadas, en el cargo de operario de eviscerado y cocinamiento.


Agregó que, en desarrollo de sus labores, estuvo expuesto a ruido excesivo, lo que le produjo una «ostomastoiditis crónica izquierda» que requirió manejo médico y quirúrgico, esto último, a través de una intervención denominada «mastoidectomia izquierda» que le fuera realizada en la Clínica San Juan de Dios, el 20 de septiembre de 2006 y de la cual conoció en su totalidad, el empleador accionado, máxime si se emitieron varias incapacidades médicas en su favor.


Añadió que el 8 de agosto de 2010 y, sin tener en cuenta su condición médica, A.S.L.. decidió dar por terminada su relación de trabajo, sin que, para ello, hubiera agotado los procedimientos previos contemplados en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Explicó que acudió al amparo constitucional con el fin de proteger los intereses que consideraba vulnerados con el actuar de la empresa, y relató que, en sede de alzada, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Cartagena, mediante fallo del 27 de mayo de 2011, concedió la tutela transitoria de sus derechos fundamentales y ordenó a las accionadas reintegrarlo al cargo que venía ejerciendo, en atención a la garantía de estabilidad laboral reforzada que lo amparaba.


En escrito de reforma de demanda, explicó que la accionada dio nuevamente por terminado el contrato de trabajo el 26 de diciembre de 2011, supuestamente, porque el trabajador no había acudido a las instancias ordinarias, dentro de los cuatro meses dispuestos para ello en la decisión de tutela.


Al contestar la demanda, A.S.L.. se opuso a que prosperaran las peticiones en ella contenidas y, en relación con los hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban, salvo la orden relativa al reintegro dispuesta por una autoridad constitucional.


En su defensa, explicó que el actor celebró con la empresa varios contratos por duración de la obra o labor contratada, entre el 1 de agosto de 2002 y el 11 de agosto de 2010; que ostentaba la condición de contratista independiente y no, empresa de servicios temporales, por lo que era quien fungía como empleador directo y que celebró con S. International INC un contrato de prestación de servicios, en virtud de una relación estrictamente comercial, que no implica solidaridad entre ellas respecto de los derechos laborales reclamados en este proceso.


Agregó que la relación que tenía con el actor culminó con ocasión de una justa causa, esto es, la finalización de la labor para la cual había sido contratado, resaltando que, para ese momento, el trabajador no se encontraba incapacitado, ni existía alguna calificación de pérdida de capacidad laboral, lo que descartaba que fuera beneficiario de la estabilidad consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida, pago total de las acreencias, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido y compensación.


S. International INC. también se opuso a que prosperaran las peticiones formuladas por el demandante. En relación con los hechos, los negó o dijo que no eran ciertos, explicando que no ha tenido ningún vínculo con el actor, ya que dicha empresa no contrata personal en temporalidad ni suministrado por empresas de servicios temporales, aparte de que desconoce las circunstancias de ejecución del contrato que tuvo el actor con A.S.L., así como las condiciones de salud que relata en el libelo inicial.


Agregó que con A.S.L., celebró un contrato de tipo comercial, con el fin de que le prestara apoyo en unas labores industriales de forma temporal y determinada, de acuerdo con los ciclos productivos de la contratante, en los términos del artículo 34 del CST, esto es, como contratista independiente, respecto del cual no existe la responsabilidad solidaria pretendida.


Propuso las excepciones de inexistencia de relación de suministro de personal entre S. Internacional INC. y A.S.L., inexistencia de contrato de trabajo con el demandante, ausencia de causa para pedir, pago de lo no debido, suscripción de varios contratos laborales por duración de la obra entre el demandante y A.S.L., buena fe, prescripción y la genérica. Llamó en garantía a la Compañía aseguradora de fianzas Confianza S. A.


La llamada en garantía, luego de abstenerse de pronunciarse respecto de las pretensiones de la demanda inaugural, manifestando que desconoce el fundamento de las mismas; explicó que las condiciones de las garantías únicas de cumplimiento con base en las cuales había sido convocada por S. International INC. no la obligan a asumir el pago de ninguna acreencia en este proceso, toda vez que la póliza suscrita no cubre el pago de las pretensiones que aquí se reclaman.


Propuso las excepciones de no cobertura de indemnizaciones moratorias ni de indemnización consagrada en la Ley 361 de 1997, ocurrencia parcial de hechos por fuera de la vigencia de la póliza, prescripción, improcedencia del llamamiento en garantía y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 15 de febrero de 2013, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida, pago total de las acreencias laborales, buena fe, cobro de lo no debido, compensación y prescripción, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.


SEGUNDO: DECLARAR la existencia de varios contratos de trabajo a término indefinido, celebrados entre la parte demandante LUIS ALBERTO TORRES BUELVAS y A TIEMPO SERVICIOS LIMITADA, siendo el último contrato comprendido entre el 01 de enero de 2010 al 11 de agosto de 2010, conforme de expuso en la parte motiva de esta sentencia.


TERCERO: DECLARAR QUE ES INEFICAZ EL DESPIDO del demandante LUIS ALBERTO TORRES BUELVAS, por encontrarse amparado por la estabilidad laboral reforzada, conforme se expuso en la parte considerativa de esta sentencia.


CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, ORDÉNASE a la sociedad demandada A TIEMPO SERVICIOS LTDA. a REINTEGRAR al demandante LUIS ALBERTO TORRES BUELVAS, a un cargo que de acuerdo con sus limitaciones pueda desempeñar, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.


QUINTO: CONDENAR solidariamente a las demandadas A TIEMPO SERVICIOS LTDA., SEATECH INTERNATIONAL INC y a la llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A. a pagarle al demandante LUIS ALBERTO TORRES BUELVAS, los salarios y prestaciones adeudados debidamente indexados, dejados de percibir desde el 12 de agosto de 2010, hasta que se haga efectivo el reintegro, pero descontando de dicho pago, los salarios y prestaciones canceladas al demandante en virtud del fallo de tutela conforme se expuso en la parte considerativa de esta sentencia, y teniendo en cuenta los aumentos legales, así como el pago de los aportes a seguridad social, exceptuándose los pagos a salud y riesgos profesionales, los cuales se deberán pagar sólo a partir de la fecha de la ejecutoria de la presente providencia, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de este proveído.


SEXTO: CONDENAR solidariamente a las demandadas A TIEMPO SERVICIOS LTDA., SEATECH INTERNATIONAL INC y a la llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A. a pagarle al demandante LUIS ALBERTO TORRES BUELVAS, la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO ($5.465.875), por concepto de indemnización del inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debidamente indexada conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.


SÉPTIMO: ABSOLVER a las demandadas ATIEMPO SERVICIOS LTDA., SEATECH INTERNATIONAL...

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