SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86803 del 12-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873609

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86803 del 12-04-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha12 Abril 2021
Número de expediente86803
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1460-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1460-2021

Radicación n.° 86803

Acta 11


Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por JOSÉ PABLO BOTERO SIERRA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que les instauró a las sociedades PROMOTORA DE DESARROLLO DEL DISTRITO CENTRAL DE BARRANQUILLA S. A. - PROMOCENTRO S. A., EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y REGIÓN CARIBE – EDUBAR S. A. y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.




  1. ANTECEDENTES


José Pablo Botero Sierra llamó a juicio a las demandadas, con el fin de que: i) se declarara la existencia de un contrato de trabajo con E.S.A. y P.S.A.; ii) al pago del auxilio de cesantías no cancelado durante los años 1999 a 2015 y, iii) el reconocimiento correspondiente de la sanción por no consignación de estas, debidamente indexada.


Fundamentó sus peticiones, en que: i) se vinculó con la entidad E.S.A. el 1º de diciembre de 1994, mediante contrato a término indefinido en el cargo de asistente administrativo de los mercados públicos distritales de Barranquilla; ii) mediante Convenio interadministrativo del 27 de febrero de 2007 se entregó a P.S.A. la administración de dichos establecimientos, operando una sustitución patronal; iii) esta última no realizó los pagos de cesantías de los años 1999 a 2015; iv) presentó diversas reclamaciones, de la cuales solo obtuvo respuesta de una, el día 18 de enero de 2016 que fue resuelta de forma desfavorable (f.° 1 a 8, cuaderno principal).


Edubar S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió lo relacionado con el contrato de trabajo; sin embargo, aclaró que este se estipuló a término fijo mas no indefinido, el cual se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2014, momento en el cual operó la sustitución patronal a cargo de Metromercado que a su vez sustituyó a P.S.A., desde el 01 de marzo de 2007.

Agregó, que durante la vigencia del vínculo sufragó todos los emolumentos causados por el trabajador sin que se adeudase suma alguna. Formuló como excepciones de mérito las que denominó «inexistencia del derecho reclamado», buena fe, «mala fe del demandante», «cobro de lo no debido», compensación, la innominada y prescripción (f.° 147 a 162, cuaderno n.°1).


Promocentro S. A., se resistió al petitum de la demanda. Frente al aparte fáctico denunciado por el actor indica como ciertos los relativos a los convenios interadministrativos y al vínculo con el accionante, sin embargo, niega los extremos establecidos y hace énfasis en los tiempos en los cuales se presentaron las sustituciones patronales limitando su responsabilidad a los hechos que se generaron a partir del año 2007.


Añadió, que no pudo realizar el pago efectivo del auxilio en cuestión debido a la reiterada cesación de pagos en ocasión al déficit acumulado superior a los dos mil millones de pesos. Presentó como excepciones, las que nombró como pago de la obligación, inexistencia de la obligación, prescripción, exoneración del pago de la sanción moratoria, por existir buena fe comprobada de P.S.A. en el desarrollo de la relación laboral, no concurrencia del cobro de la sanción moratoria por no pago de cesantías con el cobro de la indexación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios por la no consignación de cesantías, prescripción y la genérica (f.° 195 a 204, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 25 de julio de 2018 (f.° 383 a 384 CD, ibid.), declaró:


Primero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, Promocentro en liquidación, salvo la de prescripción, que se declara parcialmente probada, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.


Segundo: Condenar a la parte demandada Promocentro, a pagar a favor del demandante la suma de $73.787.149.7 por concepto de sanción moratoria debido a la no consignación oportuna de cesantías, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.


Tercero: Absolver a las demandadas, Edubar y Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, de los cargos formulados en su contra, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por apelación de la parte demandante y P.S.A., a través de sentencia del 13 de junio de 2019, resolvió:


Primero: M. el numeral 1º de la sentencia apelada de fecha veintisiete de noviembre de 2017, proferida por el señor Juez Octavo [SIC] Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral del señor J.P.B. SIERRA contra PROMOCENTRO S. A. LIQUIDADA, DISTRITO DE BARRANQUILLA Y EDUBAR S. A. en el sentido de no declarar probada la excepción de prescripción por sustracción de materia.


Segundo: R. el numeral 2º de la sentencia apelada y en su lugar ABSUELVE a la demandada S. A. LIQUIDADA, de las pretensiones incoadas en su contra.


Tercero: Confírmese la sentencia en todo lo demás […] (f.° 267CD a 283, cuaderno n. 2).


En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que la sanción por no consignación de cesantías se encuentra regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y requiere para su aplicación que se evidencie la conducta negligente o de mala fe del empleador, sin que pueda alegarse como justificación las dificultades de económicas de la Compañía.


Lo anterior, conforme a la jurisprudencia de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, también ha precisado tal Corporación que existen eventos en los cuales la iliquidez de una entidad puede exonerar el pago de la moratoria indicada, agregando


Lo anterior guarda suma importancia en este asunto, debido a que precisamente la demandada P.S.A. en liquidación, encaja en tales circunstancias, puesto que es de público conocimiento, que la entidad se encuentra actualmente liquidada conforme lo certifica tanto la Dirección Distrital de Liquidaciones y la Cámara de Comercio de...

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