SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115805 del 15-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873627

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115805 del 15-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP4896-2021
Número de expedienteT 115805
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Abril 2021

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Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP4896-2021

Radicación n.° 115805

(Aprobado Acta n.° 87)

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación formulada por J. De D.C.P. frente a la sentencia proferida el 3 de marzo de 2021 por la S. de Casación Laboral de la Corte, mediante la cual declaró improcedente el amparo presentado contra la S. Laboral del Tribunal Superior, el Juzgado 1º Laboral del Circuito, ambos de Barranquilla, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y M.C.L. de Molina, por la presunta vulneración de sus derechos al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso.

Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso n.º 2015-00326.

HECHOS

Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo:

La señora J. de D.C.P., actuando en su propio nombre, presentó acción de tutela al considerar, que las autoridades judiciales accionadas presuntamente desconocieron sus prerrogativas fundamentales «[al] acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la salud a la seguridad social, al debido proceso y el mínimo vital».

Refirió, que inició demanda ordinaria laboral en contra de la UGPP y la señora M.C.L., a fin de reclamar la prestación económica de sustitución pensional causada por el señor J.M.M.C. (Q.E.P.D.) de quien manifestó, convivió por más de 35 años hasta el día de su fallecimiento.

Que en el proceso objeto de resguardo, se llevó a cabo acuerdo conciliatorio entre las beneficiarias que se encontraban en conflicto, avalado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el día 16 de febrero de 2017.

Que en atención a la anterior disposición, la prestación económica ídem quedó distribuida en un 50% para cada una de las interesadas, a partir del 03 de enero de 2015, refiriendo que, le fue reconocida por la UGPP mediante el acto administrativo N° RDP 023196 del 2 de junio de 2017, el porcentaje que inicialmente se estableció por las beneficiarias.

Expuso, que frente a la determinación del acuerdo conciliatorio, la UGPP radicó recurso de reposición en subsidio el de apelación, del que no tuvo conocimiento, sino solo hasta el mes de febrero del año anterior, cuando le fue notificada la resolución N° RDP 000888 del 15 de enero de 2020, por medio del cual, se deja sin efectos la N° RDP 023196 del 02 de junio de 2017, procediendo a dar cumplimiento a un fallo judicial proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla - S. Tercera de Decisión Laboral de fecha 8 de mayo de 2019, por medio del cual:

MODIFICA el numeral 2 de la sentencia apelada y consultada del 19 de mayo de 2017 por el juzgado primero laboral del circuito de barranquilla en el sentido de condenar a la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social ugpp (sic) a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del pensionado J.M. CUENTAS en favor de M. catalina lechuga de molina en calidad de cónyuge supérstite un 60% de $ 1.220.974.94, es decir la suma de $ 732.,584.97 y J.D.D.C.P. en calidad de compañera permanente en un 40% del mismo valor, es decir la suma de $ 488.369.98 a partir del 03 de enero de 2015con los reajustes anuales de ley y mesadas adicionales.

SEGUNDO-Modificar el numeral 3 de la sentencia apelada y consultada en el sentido de condenar a la ugpp a reconocer y pagar el retroactivo de pensión de sobrevivientes a favor de M.C. LECHUGA DE MOLINA por valor de $ 24.515.349 y J.D.D.C.P. por valor de 16.343.565.70 causados desde el 03 de enero de 2015 hasta el 30 de abril de 2017,sin perjuicio de continuar pagando las mesadas que con posterioridad a esa fecha se siguen causando con la respectiva indexación de conformidad con el IPC certificado por el DANE a la fecha de pago efectivo ,De igual manera se autoriza a la ugpp a debitar de las mesadas retroactivas salvo sobre las adicionales los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud .

TERCERO Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada y consultada. (fs.º 4 – 5).

Reprochó, que el Juzgado de conocimiento pese a darle aval al acuerdo conciliatorio que es considerado como cosa juzgada, accedió a la oposición presentada por la UGPP frente aquella determinación, lo que conllevó, a que se reabriera el debate y se ordenara modificar el porcentaje que inicialmente se había definido, desconociendo las garantías fundamentales que le asisten frente a lo convenido por las partes interesadas en la prestación económica debatida en el proceso objeto de resguardo.

Para finalizar solicitó, que se deje sin valor y efecto las decisiones emitidas por las autoridades judiciales censuradas de fechas 19 de mayo de 2017 y 08 de mayo de 2019, y en su defecto, por esta vía, se mantenga el aval dispuesto en el acuerdo conciliatorio realizado el día 16 de febrero de 2019 por el Juzgado de conocimiento.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La S. de Casación Laboral homóloga negó por improcedente la acción de tutela propuesta por la demandante.

Adujo que se quebrantó el principio de inmediatez toda vez que lo pretendido es que se deje sin efecto el fallo emitido el 8 de mayo de 2019 en el que se debatió el conflicto de beneficiarios a causa de la prestación económica por sustitución pensional, lo que demuestra que acudió al amparo superados los 6 meses desde el momento en que se produjo la presunta lesión a los derechos invocados por la interesada.

Tampoco se cumplió con el principio de subsidiariedad toda vez que el fallo de primera instancia únicamente fue apelado por la UGPP, lo que demuestra que la actora no hizo uso de los mecanismos que la ley dispone para cuestionar la decisión que le fue desfavorable.

LA IMPUGNACIÓN

J. De D.C.P. reiteró los argumentos del escrito tutelar encaminados a que se deje sin efecto las sentencia que le fue adversa a sus intereses. Insistió que desconocía que el proceso ordinario, y que es objetado por esta vía, continuó, por ello desconoció el fallo de segunda instancia y solo tuvo conocimiento de aquel en virtud de la resolución que le fue notificada por la UGPP.

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si en este caso los accionados vulneraron los derechos al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso dentro del rad. 2015-00326.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

2.1. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:

[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [N. y subrayas fuera del original]

Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo[1]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté...

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