SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71977 del 23-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873661

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71977 del 23-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente71977
Fecha23 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1264-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL1264-2021

Radicación n.° 71977

Acta 09

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por E.B.S., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario que le instauró a la FUNDACIÓN TEATRO NACIONAL.

I. ANTECEDENTES

E.B.S. llamó a juicio a la Fundación Teatro Nacional, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de agosto de 2007 y, en consecuencia, se condenara al pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnizaciones moratorias por no pago de salarios y prestaciones sociales, por no consignación de cesantías, por no pago de intereses a las mismas, así como la indemnización por despido injusto del artículo 64 del CST, indexación y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que fue vinculado de manera verbal desde el 26 de julio de 2007 como ejecutivo de mercadeo; que su labor consistía en la venta y promoción de obras teatrales, contacto de clientes, promoción y venta de boletas, taquicheques y funciones a corporativos; que no fue afiliado al sistema de seguridad social; que el 1º de agosto de 2007 fue requerido para que firmara un contrato de concesión de venta por el término de un año prorrogable por seis meses más, esto es, hasta el 31 de enero de 2008, para desarrollar labores análogas a las descritas; que continúo laborando hasta el mes de marzo de 2011; que le fue suministrado carné de identificación, tarjetas de presentación con el logo, dirección y teléfonos del teatro; que desarrolló sus actividades en las instalaciones del mismo, donde se le asignó un sitio de trabajo junto a los elementos necesarios y que no recibía directamente las boletas de las funciones teatrales, es decir que no tenía una provisión de las mismas o de bienes de la accionada, característicos del contrato de concesión, sino que la demandada era la que entregaba la boletería a los clientes conseguidos por él.

Afirmó, que debía asistir periódicamente a reuniones aproximadamente cada ocho días para rendir informes y recibir instrucciones en lo relacionado a las citas pactadas con los clientes y portafolios de ventas; que los descuentos debían ser autorizados; que debía entregar al departamento de mercado del demandado los listados de clientes junto a sus datos de contacto y ubicación; que los dineros eran manejados directamente por el demandado; que inició con un salario de $450.000 y finalizó con una asignación de $600.000 más un porcentaje del 10 % sobre las comisiones por ventas; que debía entregar cuenta de cobro para el pago de su remuneración; que la clave del computador para su uso laboral era asignada por el jefe de sistemas del teatro; que le fue retenido su último mes de salario hasta tanto no presentara su carta de renuncia, situación a la cual no accedió; que en el mes de marzo de 2011 cuando se presentó a trabajar su cargo ya estaba ocupado por otra persona y no le fue permitido su ingreso ni el acceso a la información de los clientes y que en el mes de mayo de 2011 le entregaron una comunicación sin especificar el día, en el que se le manifestó que el contrato terminó por renuncia verbal de éste (f.° 2 a 15 del cuaderno principal).

La Fundación Teatro Nacional se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el vínculo con el demandante no fue de carácter laboral; que no era cierto que prestara servicios como trabajador independiente; que no era cierto que el demandante se vinculara de manera verbal, aclarando que el contrato de concesión se suscribió el 1º de agosto de 2007 sin que se pactara ningún tipo de renovación automática; admitió la no afiliación a la seguridad social y que el accionante presentó voluntariamente su renuncia en el mes de febrero de 2011.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, cobro de lo no debido, pago, buena fe, mala fe por parte del actora, prescripción y compensación (f.° 114 a132, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 18 de febrero de 2014 (f.° 319 Cd a 322 del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 17 de septiembre de 2014 (f.° 349 Cd a 350 del cuaderno del Tribunal), confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si de las pruebas allegadas era posible establecer la existencia de una relación de trabajo entre las partes, dado que no fue materia de discusión la prestación personal del servicio por parte del actor.

R., que de las aportadas por el demandante, se observa que la demandada le realizó pagos periódicos por sumas variables que correspondían, según los documentos de folios 19 a 60 del cuaderno principal, a cancelación de facturas, gestión del mes y auxilio de transporte mensual; que de conformidad con el carné y la tarjeta de presentación de folios 61 y 62, el demandante se desempeñó como ejecutivo de mercadeo; que los folios 65 a 70 contienen planillas denominadas informes de ventas que no tienen logo ni están suscritas por la demandada; que algunas de ellas presentan firma, al parecer del demandante; que de folios 71 a 77 fueron aportadas facturas suscritas en algunos lapso, comprendidos entre septiembre de 2007 y mayo del 2011, mediante las cuales se cancelaron unos honorarios, reintegros de transporte, valor de taquicheques y una factura; que el folio 78 corresponde a la comunicación emitida por la accionada a otra entidad en la que no se relaciona el demandante y que en el 79 a una comunicación enviada por Colsubsidio a la demandada, en que tampoco se relaciona a E.B.S. y que los folios 80 a 87 corresponden a comunicaciones cruzadas entre las partes después de la finalización de la relación.

Sostuvo, que como prueba documental la Fundación Teatro Nacional aportó soportes de pagos efectuados al demandante y algunas planillas de informes de ventas y copias de afiliación a la EPS en que éste aparecía como independiente. Así mismo, manifestó que de oficio y ante la inasistencia del mismo, la juez de primera instancia formuló interrogatorio de parte al representante legal de la demandada, quien manifestó que aquél era un promotor de ventas, pues en el teatro no existe el cargo de vendedor; que el demandante debía vender unos productos previamente definidos en el plan de mercadeo, gestión que era supervisada por el gerente de mercadeo; respecto del horario, precisó que ninguno de los vendedores lo hacía, pues asistían al teatro cuando tenían que hacer gestiones o presentar informes de las visitas realizadas y, señaló que no había ningún tipo de procedimiento para que el demandante pidiera permisos.

Indicó, que se recibió el testimonio de D.Á.M., convocado por la demandada, quien manifestó que el demandante hacía parte del grupo de vendedores, pero no estaba vinculado con el teatro, que como tal no tenía horario fijo, pero podía usar los computadores y los teléfonos; pero desconocía cuál era el tipo de contrato y cómo se le pagaban sus gestiones y señaló que los vendedores tenían carné para identificarse ante las empresas.

Analizó, que teniendo en cuenta en conjunto las pruebas, si bien demostró que el demandante prestó de manera personal sus servicios a la Fundación Teatro Nacional y que por ello recibió unos pagos, lo cierto es que dicha prestación se dio de manera libre y autónoma, en tanto, el representante legal del accionado y el testigo D.Á.M., coincidieron en expresar que el actor no cumplía un horario y que si rendía informes, lo hacía sobre las gestiones que realizaba, sobre las cuales, además, se le pagaba sin exigirse un cumplimiento determinado, por lo que concluyó que el demandante no estuvo sujeto a la observancia de órdenes respecto a la ejecución de su trabajo en lo concerniente al tiempo o la cantidad del mismo.

Aseveró, que en gracia de discusión, el autor no allegó prueba alguna que se constituyera siquiera en un indicio de que recibía órdenes, llamados de atención o requerimientos por parte de la demandada, pues realizaba sus labores de manera autónoma e independiente, sin olvidar que, aunque las partes allegaron comprobantes de pago, los mismos solamente dan cuenta de algunos desembolsos periódicos que la accionada efectuó al reclamante, pero que con claridad se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR