SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01145-00 del 21-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873666

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01145-00 del 21-04-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Abril 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-01145-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4147-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC4147-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01145-00

(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la acción de tutela instaurada por J.E.M.L. contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., específicamente frente al magistrado C.G.U.U., con ocasión del juicio “reivindicatorio y petición de herencia”, adelantado por S.C.A. al aquí actor y otros.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

En el Juzgado Cuarto de Familia de B., se tramitó el juicio materia de este amparo, asunto en el cual se emitió sentencia el 26 de septiembre de 2019, donde, por un lado, se declaró probada, parcialmente, la excepción de prescripción de la acción de petición de herencia incoada en el asunto bajo estudio y, por el otro, se ordenó al aquí actor y a M. de la C.C., restituir a la sucesión de la causante L.P.V.. de C., el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 302-9631 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barichara.

Esa decisión fue apelada por las partes del litigio, correspondiéndole el conocimiento de la alzada al tribunal querellado, quien admitió ese remedio el 10 de octubre siguiente.

Aduce el gestor que, estando en trámite ese recurso, solicitó al colegiado convocado la nulidad del proceso, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, invalidez denegada el 28 de noviembre de 2020, determinación confirmada, en sede de súplica el 9 de marzo de 2021.

Asevera que el tutelado vulneró sus prerrogativas fundamentales, pues: i) nunca le fue comunicado debidamente el auto admisorio de la demanda incoada en el litigio sublite, por tanto, no tuvo la oportunidad de demostrar su “posesión y propiedad” sobre el predio ordenado en reivindicación; ii) no se ejercieron “los poderes que confiere la ley para lograr” el enteramiento personal del inicio del asunto criticado; y iii) al ser una “figura pública, ampliamente conocida en la ciudad de B.”, era factible obtener, por intermedio de las “redes sociales” o por la búsqueda en “google”, la dirección en la cual podía recibir notificaciones.

3. Suplica, en concreto, “se decrete la nulidad” alegada en el comentado decurso.

1.1. Respuesta del accionado

Guardó silencio.

  1. CONSIDERACIONES

1. Julio E.M.L. reprocha que en el comentado sublite, el tribunal querellado haya desestimado la nulidad, por él deprecada, apoyada en su indebida notificación del auto admisorio de ese decurso.

2. El auxilio no tiene vocación de prosperidad, dado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el actor no ha utilizado el instrumento idóneo a su alcance para debatir el tema concerniente a la indebida notificación por él alegada.

En efecto, el gestor puede interponer el recurso extraordinario de revisión[1], conforme lo estatuido en el artículo 355 del Código General del Proceso[2], mecanismo idóneo para debatir el asunto planteado por esta senda.

Al respecto esta Corte ha considerado:

“(…) La doctrina reiterada de esta S. ha dicho que el recurso de revisión es remedio excepcional frente a la inmutabilidad de la cosa juzgada material, para combatir las decisiones judiciales contrarias a la justicia y al derecho, el cual tiene determinadas características que lo distinguen de los demás medios de impugnación, como quiera que es un recurso extraordinario, formalista y restringido, cuya función es constatar la existencia o inexistencia de las causales taxativamente señaladas en la ley, y para enmendar situaciones adversas que, con intervención de alguno de los sujetos procesales, hubieren podido evitarse o remediarse en donde se dictó la sentencia de la cual se implora revisión (…)”[3].

En un asunto de similares contornos a los aquí expuestos, donde se alegaba la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, esta S. en sentencia STC4818-2018, adoctrinó:

“(…) se advierte el fracaso de la salvaguarda por carecer del principio de subsidiariedad, pues el debate suscitado por la actora debe plantearse a través del remedio extraordinario de revisión consagrado en el artículo 355 del Código General del Proceso, mecanismo que la accionante no ha usado (…)”.

(…) La quejosa está facultada para ejercer la referida herramienta, pues si bien alegó la nulidad al interior del proceso por indebida notificación, la misma fue desestimada por razón distinta al saneamiento de la posible irregularidad (…)”.

3. Por lo expresado, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la interesada pretende un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, sobre aspectos que deben ser puestos en conocimiento y solucionados por el funcionario competente; los cuales no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria.

Frente a ese tópico, esta Corte adoctrinó:

“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)[4].

4. Ahora, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo.

En cuanto a las características del ese perjuicio, la S. ha indicado:

“(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”[5] (negrillas originales).

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[6] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969[7], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[8], impone su observancia en forma...

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