SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72695 del 23-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873715

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72695 del 23-03-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1265-2021
Número de expediente72695
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Marzo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL1265-2021

Radicación n.° 72695

Acta 09


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por HELBERT ORLANDO MONTOYA LIZARAZO y NANCY LIZARAZO AGUILAR en nombre propio y en representación de su menor hija LLML, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario que le instauraron a la FÁBRICA DE TEXTILES TEXTRAMA S. A., SERVICIOS COMPETENTES LTDA, R.E.D.S. y EVELYN SCHOTTLAENDER EPELBOIM.


  1. ANTECEDENTES


Helbert Orlando Montoya Lizarazo y N.L.A. en nombre propio y en representación de su menor hija LLML, llamaron a juicio a la Fábrica de Textiles T.S.A., la EST Servicios Competentes Ltda., R.E. de S. y a Evelyn S. Epelboim, con el fin de que se declarara que entre la EST y M.O.M.G. existió un contrato de trabajo del 13 de enero al 28 de octubre de 2009, calenda en que se produjo la muerte del mismo como consecuencia de un accidente de trabajo; que este último ocurrió por culpa del empleador conforme al artículo 216 del CST y la solidaridad entre la EST y sus precitadas socias en virtud del artículo 36 del CST.


En consecuencia, se condenará solidariamente al reconocimiento y pago de los daños ocasionados tanto por los conceptos de lucro cesante consolidado y futuro como por daño moral subjetivo y las costas del proceso. Subsidiariamente pretendieron que se declarara que T.S.A., en calidad de usuaria de la EST era la responsable directa del daño causado por la ocurrencia del accidente laboral, en virtud de la subordinación delegada que ejercía sobre el causante y, por consiguiente, se le condenara al pago de los prenombrados conceptos.


Fundamentaron sus peticiones, en que existió un contrato de trabajo entre el causante y la empresa de servicios temporales Servicios Competentes Ltda. en los mencionados extremos; que aquel prestó personalmente el servicio de manera subordinada a las órdenes de la empresa usuaria Textrama S. A.; que recibía como salario promedio la suma de $1.003.333 mensuales; que el mismo, durante la vinculación laboral, se encontraba afiliado a la ARP Colpatria; que aproximadamente a las 8:10 AM del 28 de octubre de 2009 se produjo su muerte mientras laboraba, debido a que cayó del techo de la bodega en la empresa usuaria donde prestaba habitualmente sus servicios y que la nombrada ARP calificó el accidente ocurrido como laboral conforme a los artículos 52 de la Ley 962 de 2005 y 1° literal n) de la Decisión 584 de la CAN.


N., que las actividades de reparación y mantenimiento del tejado de la bodega donde funcionaba T.S.A. formaban parte de las labores que iba a desarrollar el trabajador en la calenda en que aconteció el referido suceso; que la orden de reparar el tejado fue impartida por D.M., quien ocupaba el cargo de jefe de mantenimiento desde el 13 de enero de 2009 en Textrama; que la labor que desempeñaba el trabajador al momento de su muerte se realizaba a más de cinco metros, sobre un nivel inferior, por lo que estaba expuesto a una caída con efectos mortales, como efectivamente sucedió y que el trabajo en alturas era reconocido por el Estado como de especial peligrosidad y primera causa de la accidentalidad en Colombia, de acuerdo con el artículo 1° de la Resolución 3673 de 2008 del Ministerio de Protección Social.


Indicaron, que las accionadas no tenían instaurado ni en ejecución un procedimiento para la realización de tareas de alto riesgo como lo era el trabajo en alturas, pues de lo contrario el trabajador no habría fallecido y que no adoptaron las medidas de prevención y protección para la realización de la referida labor en virtud de los artículos , , (numerales 2°, 5°, 7°), 6°, 9°, 10° (numerales 3.6, 3.6.3), 14 y 17 de la citada resolución, pues no incluyeron debidamente el procedimiento del trabajo en alturas en el programa de salud ocupacional ni lo socializaron, no le suministraron al trabajador los elementos de seguridad personal requeridos y no implementaron un sistema de protección contra caídas.


P., que las empresas no garantizaron que el trabajador dispusiera de una estructura de anclaje que tuviere como mínimo una resistencia de «5000 libras (22.2 Kilonewtons - 2.272 Kg)» por persona conectada; no le proporcionaron la compañía de personal capacitado, competente y calificado para ejecutar sus actividades; no lo capacitaron suficientemente antes de iniciar las mismas; no lo entrenaron ni a sus compañeros sobre las técnicas de rescate y estabilización básica de pacientes politraumatizados y no le practicaron al momento de su selección, la evaluación de aptitud psicofísica para desempeñar en forma eficiente su labor sin causar perjuicio a su salud.


Adujeron, que las demandadas no contaban con un inspector de seguridad para que comprobara las condiciones de seguridad y controlara el acceso a las zonas que representaran riesgo de caída de alturas, el cual era un requisito mínimo de seguridad impuesto por la ley en materia de trabajo en alturas; que no verificaron que el fallecido usara apropiadamente un arnés al momento de ordenarle el trabajo; que no facilitaron medidas pasivas de protección contra caídas; que no le proporcionaron al mismo puntos de anclaje físico, mecanismos de anclaje, líneas de vida ni otra alternativa y, antes de iniciar las labores en alturas, no suscribieron el permiso de trabajo o lista de chequeo correspondiente.


S., que el causante tenía 43 años y una expectativa de vida probable de 33,99 años de acuerdo con la Resolución n.° 497 de 1997 de la Superintendencia Financiera; que con los ingresos que recibía, éste los solventaba y ayudaba, por lo que con su muerte sus condiciones de vida se habían visto afectadas de manera ostensible, ya que dependían económicamente de él; que sufrían la pérdida de su familiar con gran aflicción y tristeza; y que Nancy Lizarazo Aguilar fue, durante 25 años, la compañera permanente del causante y los demás accionantes nacieron como producto de la unión.


Manifestaron, que Servicios Competentes celebró con Textrama un contrato de colaboración temporal regulado por la Ley 50 de 1990; que en ejecución del mismo la primera envió en misión al causante, por lo que la segunda ejercía subordinación respecto de éste, de ahí que lo expuso a los riesgos derivados de su actividad económica principal, en especial al de caída de alturas, pues sus funciones habituales estaban relacionadas con el mantenimiento del tejado de la edificación donde funcionaba la empresa usuaria y que la EST era una sociedad de responsabilidad limitada regulada por el CCO, constituida por Raquel Epelboim de S. y E.S.E. con la participación del 80 % y 20 %, respectivamente, según el certificado de la Cámara de Comercio (f.° 48 al 60 del cuaderno del Juzgado).


La Fábrica de Textiles T.S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la existencia del contrato laboral y sus extremos; la prestación personal del servicio; el salario promedio que recibía el fallecido; que estuvo vinculado a la ARP Colpatria; la calenda de fallecimiento del mismo; que el accidente ocurrió en sus instalaciones; que no suscribieron el permiso de trabajo, toda vez que ellos no estaba obligada a hacerlo porque su objeto social no era el de realizar trabajos en altura; que si bien el causante tenía 43 años, era inexacto determinar cuántos años viviría; la existencia de los hijos; la suscripción del contrato de colaboración temporal; que el causante fue enviado en misión y lo referido a la naturaleza de Servicios Competentes Ltda. y el porcentaje de participación de sus dos socias.


Sostuvo, que el causante recibía las órdenes de su empleador Servicios Competentes Ltda. por medio de sus supervisores y no de Textrama S. A.; que él, para el momento de su muerte, estaba prestando sus servicios para la primera; que dentro de las funciones del contrato laboral no estaba realizar trabajos en altura; que para el día del infortunio el causante realizó el trabajo por voluntad propia y no por órdenes de T.S.A.; que la ARP certificó que todos los riesgos relacionados con salud ocupacional estaban cubiertos por ella y que las empresas implementaron todas las medidas de protección y seguridad exigidas por la ley; que anexaría el programa de salud ocupacional que la empresa tenía registrado para probar su existencia y que cumplían con las recomendaciones de la ARP.


Apuntó, que su objeto social era la fabricación de telas, por lo que no tendría que haber implementado programa alguno para trabajar en alturas ni capacitar a su personal sobre ello, como quiera que la EST fue contratada para una tarea específica y diferente; que la empresa usuaria si entrenó al personal con respecto a técnicas de rescate y estabilización básica de pacientes politraumatizados; que al causante se le realizó examen médico de ingreso, el cual hacía parte de las pruebas y que si bien la norma exigía la existencia de supervisores de seguridad, también lo era que las dos empresas contaban con un encargado para todos los temas de salud ocupacional.


Manifestó, que la ARP Colpatria pensionó a la familia del causante, lo que significaba que el lucro cesante ya les había sido cancelado; que ostentar la calidad de heredero no implicaba ser beneficiario de los perjuicios causados; que el artículo 36 del CST hacía referencia era al listado de oficios en materia aprendizaje y que no era cierto que no verificaran que el causante usara correctamente el arnés para el momento del accidente como tampoco que se proporcionaran tanto los puntos de anclaje como la línea de vida.


Dijo, que no le constaban los hechos relacionados con la orden impartida por Darío Muñoz, quien aclaró no era el jefe del causante; la altura del...

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