SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85069 del 23-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873770

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85069 del 23-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1348-2021
Fecha23 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente85069


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1348-2021

Radicación n.° 85069

Acta 09


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ALFONSO RUIZ CASIANO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) en el proceso que le instauró al ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE P.C.S.A. y al que se vinculó en calidad de litisconsorcio necesario a INDUSTRIAL PHILIPS DE COLOMBIA S.A., hoy PHILIPS COLOMBIANA S.A. S.


Téngase en cuenta la renuncia presentada por la doctora Manuela Palacio Jaramillo como apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones -C.-, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 31 y 32 del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES


A. R.C. llamó a juicio al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones -C.-, con el fin de que se declarara que fue beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo, al retroactivo pensional indexado, a la «igualdad constitucional […] con otros empleados de la entidad Philips S.A. [que laboraron] en [sus] mismos cargos y puestos», los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que trabajó para la empresa Industrial Philips de Colombia S.A., hoy Philips Colombiana S.A. S., mediante contrato de trabajo a término indefinido; que su jornada era de ocho horas diarias; que desempeñó las funciones de técnico II y sorteador de bulbo, por veinticuatro años, mientras que las de operario general por seis meses y que, durante el vínculo laboral, estuvo sometido a temperaturas que oscilaban entre 1.000 y 1.200 grados centígrados, así como también manipuló productos químicos de alta peligrosidad, como carbonato de sodio, arena tratada, trióxido de antimonio, casco de vidrio etc.


Indicó que, el 20 de mayo de 2004, el ISS, a través del jefe de departamento de ATEP y «ARP», encontró temperaturas anormales en los sitios de trabajo; que dicha entidad dejó constancia que cargos como el de máquina de campana, horno de calcinado, tijera de carrusel, inspector de calidad, operario sorteador, entre otros, «sobrepasan los límites permisibles causando daños para la salud» y que, en su caso, cuando ejecutó las funciones de sorteador de bulbo estuvo sometido a altas temperaturas.


Precisó, que cotizó al sistema general de pensiones, exclusivamente con Industrial Philips de Colombia S.A., hoy Philips Colombiana S.A. S, «1.441 de alto riesgo»: que, a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, aportó más de 750 y contaba con 40 años y que presentó reclamación administrativa, agotando la vía gubernativa (f.° 1 a 21, cuaderno 1).


La Administradora Colombiana de Pensiones -C.- se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral con Industrial Philips de Colombia S.A., hoy Philips Colombiana S.A. S., la solicitud pensional, la implementación de elementos químicos de alta peligrosidad para elaborar los productos, la visita del ISS el 20 de mayo de 2004, las constancias que se dejaron en tal oportunidad, así como la edad del actor a la entrada en vigencia del SGP. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban.


Aclaró, que el demandante no demostró en sede administrativa que en sus labores estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas y altas temperaturas; carga probatoria que le correspondía, según el artículo 177 del CPC, aplicable al examine por analogía. Además, que «nunca medió manifestación expresa del empleador respecto de los puestos de trabajo desempeñados […] o las condiciones en que desarrollaba su labor para poder asumir que le asistía derecho respecto de la pensión especial».


En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y declaratoria de otras excepciones. También, solicitó la integración del litis consorcio necesario con Industrial Philips de Colombia S.A., hoy Philips Colombiana S. A. S. (f.° 110 a 119, ibidem).


Mediante providencia del 29 de enero de 2014 (f.° 123, ibidem), se ordenó la vinculación del empleador, sociedad que se opuso a los pedimentos y, frente a los supuestos fácticos, reconoció la relación laboral, pero precisó que se dio a través de un contrato a término fijo del 2 de junio de 1975 al 2 de octubre de 1975 y otro indefinido del 5 de marzo de 1976 al 31 de mayo de 2000, el cual finalizó por muto acuerdo. En cuanto a los restantes, adujo que no eran ciertos o no le constaban.


Manifestó, que siempre afilió al accionante al ISS, hoy C. para cubrir riesgos «pensionales, de salud y profesionales», cancelando oportunamente el monto de la cotización; que no recibió comunicación alguna sobre estudios o valoraciones de lugares de trabajo realizados por la «ARP» del ISS o el Ministerio del Trabajo, razón por la cual «el cargo y funciones desarrolladas por el extrabajador […] no fueron calificadas por estos entes legales como de alto riesgo» y que, el 1° de junio de 2000, suscribió Acta de Conciliación n.° 1879, en donde se la declaró a paz y salvo por acreencias laborales.


En su amparo, presentó como excepciones perentorias las de cosa juzgada, prescripción y caducidad, pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de causa para pedir, enriquecimiento sin causa, compensación, buena fe patronal y la genérica (f.°141 a 56, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 28 de marzo de 2016 (f.° 342 CD a 347, cuaderno 2), dispuso:


PRIMERO: Declarar no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la integrada litis consorcial Industrial Philips de Colombia S.A., por lo considerado.


SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, cosa juzgada, caducidad, pago, inexistencia de la obligación, compensación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, compensación y buena fe patronal, propuestas por las demandadas, por lo considerado.


TERCERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones C., a reconocer y pagar al demandante A.R.C., pensión especial de vejez por laborar en actividades de alto riesgo, a partir del 1° de julio 2000, computada hasta el 25 de abril de 2006, en una cuantía total de […] $ 57.908.620,47, como retroactivo pensional adeudado […].


CUARTO: O. a la demandada C., para que aplique el derecho y disfrute pensional al señor A.R.C., con la nomenclatura legal correspondiente, esto es, pensión especial de vejez por alto riesgos, tal como se dispone en sus propios reglamentos para estas contingencias.


QUINTO: Asiéntese que el demandante A.R.C., continuará disfrutando del monto de pensión reconocido por el ISS, hoy C., mediante la Resolución n.° 003876 de 2008, sin modificación de la cuantía que actualmente esté disfrutando, por lo considerado.


SEXTO: Condenar a la demandada C. a reconocer y pagar al demandante A.R.C., intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de julio de 2000, que liquidados hasta la fecha del 25 de abril de 2006, nos arroja la suma de $ 36.293.159,13, conforme a lo motivado.


SÉPTIMO: Absolver a la integrada a la litis consorcial Industrial Philips de Colombia S.A., de todas y cada una de las pretensiones solicitadas por el demandante […]


OCTAVO: Condenar a la entidad C. al pago de las costas del proceso […].


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por apelación de C. y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de dicha entidad, a través de decisión del 20 de marzo de 2019 (f.° 360 CD y 362, cuaderno 2), revocó el proveído de primer grado y no condenó en costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si el señor R.C. tenía derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo y, dando respuesta al punto apelado, si procedían los intereses moratorios.


Para ello, manifestó que no se discutían los siguientes supuestos fácticos: i) que el accionante nació el 25 de abril de 1946 (f.° 32, cuaderno 1); ii) que aquél laboró para la empresa Industrial Philips de Colombia S.A., hoy Philips Colombiana S.A. S., a través de un contrato a término fijo del 2 de junio del 1975 al 2 de octubre de ese mismo año, en el cargo de operario general y, mediante contrato a término indefinido, del 5 de marzo del 1976 al 31 de mayo del 2000, desempeñando funciones de «sorteador de...

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