SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76418 del 27-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873780

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76418 del 27-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha27 Abril 2021
Número de sentenciaSL1563-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente76418
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1563-2021

Radicación n.° 76418

Acta 14


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2016 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró J.D.B. contra la entidad recurrente.



Se reconoce personería adjetiva al doctor U.H.G. con tarjeta profesional No. 163.216 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado del demandante opositor, en los términos del poder obrante a folio 58 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Jorge D.B. llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de jubilación por aportes contemplada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a partir del 1 de abril de 2011, por ser beneficiario del régimen de transición, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones, refirió, en síntesis, que nació el 1 de febrero de 1951, por lo que al 1 de abril de 1994 contaba con 40 años de edad; que, en consecuencia, era beneficiario del régimen de transición; y que contaba con un total de 1029 semanas cotizadas en el sector público y privado.


Aseveró que causó el derecho a la pensión por aportes pretendida por tener 60 años de edad y más de 20 años de servicios o cotizaciones; que solicitó el reconocimiento y pago de la prestación económica, petición que fue resuelta de manera negativa mediante Resoluciones «114921 del 20110722», y GNR 248710 del 7 de octubre de 2013, por no acreditar el número de semanas requeridas, pese a que en el último de los actos administrativos referidos se «reconoció un total de 1.026 semanas cotizadas»; y que agotó la vía gubernativa.


Al contestar al escrito inicial, Colpensiones se opuso al éxito de todas las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, su condición de beneficiario del régimen de transición, la reclamación del derecho, las respuestas negativas y el agotamiento de la vía gubernativa. De los demás, dijo que no le constaban.


En su defensa, indicó que aun siendo el accionante beneficiario del régimen de transición y con derecho a la aplicación de la Ley 71 de 1988, lo cierto era que no cumplía con el tiempo de cotización exigido en esta norma, así como tampoco con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ni con las exigencias de la Ley 797 de 2003. En relación con los intereses moratorios, indicó que no eran procedentes, por cuanto «no se adeudaba suma alguna al demandante por no haber sido reconocida la pensión pretendida».


Propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia del derecho y la obligación reclamada, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de intereses moratorios e indexación, prescripción, cosa juzgada y la genérica o innominada.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de mayo de 2016, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, A RECONOCER Y PAGAR al demandante señor JORGE DÍAZ BARRIOS, como beneficiario del régimen de transición, PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA LEY 71 DE 1988, A PARTIR DEL 1° DE ABRIL DE 2011 fecha de la última cotización, el cual no puede ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, junto con el retroactivo correspondiente, los respectivos reajustes de Ley, y las mesadas adicionales de Junio y Diciembre.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios por el no pago oportuno de sus mesadas, a partir del 1 DE ENERO DE 2012 hasta cuando se efectué el pago del (sic) conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.


TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.


CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada. T..


(N. propias del texto).


El a quo fundó su decisión básicamente en lo siguiente:


[…] frente al segundo requisito, los 20 años, se estudia el siguiente cómputo de tiempos, teniendo en cuenta las pruebas recaudadas dentro del proceso respecto de los aportes – folio 8 a 13 y 45 y 47 del expediente se encuentra la historia laboral en la que dan cuenta de que entre el 5 de septiembre de 1977 hasta el 31 de marzo de 2011 el demandante cotizó un total de 926 semanas, en primer lugar observa el despacho que dentro del detalle de la historia laboral aparecen periodos con cero semanas cotizadas, como es el tiempo del empleador RYM Construcciones Limitada entre el 1 de enero de 1999 y 30 de septiembre del mismo año, el cual tiene un reporte que dice “su empleador presenta deuda por no pago”. Adicionalmente observa el despacho que también se reporta cero en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de enero del mismo año cotizando como independiente por el demandante señor J.D.B., del cual a folio 14 reposa comprobante de pago por este periodo efectuado por el demandante. Al respecto existe reiterada jurisprudencia de la S. Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, como por ejemplo la sentencia de fecha 7 de febrero de 2012 expediente 43023 donde se aborda el asunto referido […]


Precisó allí la Corte, que para los afiliados en condición de trabajadores no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios por la mora del empleador en el pago de aportes y que antes de trasladar a este las consecuencias de esta falta resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber del cobro.


En este sentido es claro para el despacho que la mora del empleador no puede afectar la pensión del demandante, máxime si la obligación de cobro radica en cabeza de la entidad demandada, razón por la cual el despacho reconocerá el tiempo en mora del empleador para el cálculo de semanas del demandante, así como las que efectuó independientemente.


Adicionalmente la...

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