SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80885 del 23-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873794

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80885 del 23-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha23 Marzo 2021
Número de sentenciaSL1343-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente80885

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1343-2021

Radicación n.° 80885

Acta 09

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por R.H. CONDE contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró a las empresas TRANSPORTES BESIMOR Y CÍA LTDA. y SURATEP S. A. hoy ARL SURA S. A.

I. ANTECEDENTES

R.H.C. llamó a juicio a la empresa a Transportes Besimor y Cía. Ltda. y a S.S.A., con el fin de que le fuera reconocida una pensión de invalidez de origen laboral, las mesadas causadas desde el nacimiento del derecho, las adicionales a éstas e intereses moratorios, «los perjuicios morales y materiales que le han causado por su negligencia», servicios médicos, costas, fallo extra y ultra petita. En subsidio de la pensión por invalidez solicitó la indemnización sustitutiva por el accidente de trabajo sufrido el 15 de octubre de 2005, debidamente indexada y sus intereses de mora.

Fundamentó sus pretensiones en que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la transportadora demandada, el 15 de septiembre de 2004, el cual perduró hasta el 18 de abril de 2006, cuando se dio por terminado por parte del empleador, al invocar el numeral 15 de los artículos 62 y 63 del CST; que la labor desarrollada era de ayudante.

Indicó, que el 15 de octubre de 2005 fue asignado a un vehículo en el que ya se encontraba un grupo de trabajadores, que debían realizar labores en el aeropuerto viejo y que el coordinador de transporte le ordenó a él y otros dos trabajadores que se sentaran en la parte trasera del furgón metálico, el cual quedó con las dos puertas abiertas; que, encontrándose el camión en movimiento la compuerta del lado izquierdo se cerró repentinamente aprisionando su pierna derecha contra la estructura del camión; que puso esa situación en conocimiento del conductor y del coordinador, este último dispuso que fuera atendido por el SOAT del automotor cuando finalizara la jornada laboral.

Manifestó, que se encontraba afiliado a S.S.A.; que desde la fecha del accidente ha sido sometido a toda clase de tratamientos médicos, sin que haya sido posible su recuperación; que por tal motivo fue despido; que tras ser incapacitado, el empleador dejó de pagarle su salario, el cual era equivalente al mínimo legal, más una bonificación de $30.000; que no ha recibido auxilios para desplazarse desde su residencia hasta los sitios en los que recibía atención (f.° 1 a 9 del cuaderno del Juzgado).

S.S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la afiliación a esa administradora de riesgos laborales, la ocurrencia del siniestro y que el asegurado se lesionó; alegó el pago de las incapacidades, la prestación de los servicios asistenciales y el reconocimiento de una indemnización por incapacidad permanente parcial de $6.216.348, derivada de la pérdida de capacidad laboral del 32.05 %; los restantes, dijo, eran hechos de un tercero o no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción, «imposibilidad de reconocer prestaciones adicionales a las ya reconocidas», inexistencia de obligaciones y prescripción (f.° 50 a 55, ibidem).

Transportes Besimor se resistió a las súplicas del libelo; aceptó lo relacionado con la existencia del contrato de trabajo, modalidad y finalización, el acaecimiento del infortunio, vinculación a la ARL e incapacidades; negó adeudarle salarios, porque el trabajador recibía incapacidades conforme a la ley y negó los demás. Presentó excepciones de mérito de «inexistencia de la obligación», cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (f.° 68 a 76, ib.).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 30 de abril de 2014, absolvió de todas las pretensiones del libelo y no impuso costas (f.° 417 a 424 del cuaderno 2).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar la apelación del actor, con providencia del 12 de diciembre de 2017, confirmó la primera decisión (f.° 464 a 468, ibidem).

En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que limitaría su laborío a los temas objeto de apelación y fijó como problema jurídico determinar i) si el a quo pretermitió la oportunidad de valorar el dictamen 10266 del 25 de noviembre de 2010, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, debido a que fue objetado por error grave y ii) si era procedente reubicar al demandante por tener estabilidad laboral reforzada y encontrarse en condiciones de indefensión manifiesta.

Para resolver el primer punto, transcribió apartes de la sustentación del recurso y el artículo 238 del CPC, con respecto a la contradicción del dictamen y lo contrastó con la actuación cumplida en el proceso, así:

1. En la demanda ordinaria laboral en el acápite de pruebas, el apoderado de la parte demandante solicitó entre otras:

"Oficie usted a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL ATLÁNTICO, para que se sirva realizar un dictamen al demandante tendiente a establecer su grado de invalidez, minusvalía y perdida de la capacidad laboral, a consecuencia de las lesiones sufrid.as en el accidente de trabajo, así mismo se le solicitará que haga una descripción detallada de las lesiones sufridas por el demandante, y si se puede decir que fueron o no correctamente tratadas.

Para la práctica de esta prueba de se debe anexar al oficio de la junta, las historias clínicas que remitan a este Despacho las Clínicas C. y del Prado de esta ciudad, así mismo el expediente que mande S. S.A." (fol. 6- 7)

2. En la audiencia celebrada el 10 de octubre de 2007 (fol. 94), el Juzgado de origen consideró respecto a esa prueba que: "(...) el apoderado de la parte demandante deberá allegar al proceso copia de las historias clínicas que reposan según él, en la Clínica C. y la Clínica del Prado" y además concluyó advirtiendo que "En este momento no se considera pertinente decretar la prueba de peritazgo solicitada por el apoderado judicial del actor, si en el transcurso del proceso, se considera necesario se practicara".

3. En audiencia del 3 de septiembre de 2009, el Juzgado de Origen requirió a la Junta Regional de Calificación la práctica del dictamen con la correspondiente valoración del demandante en forma inmediata (fol. 144-145)

4. En audiencia del 3 de marzo de 2010, el apoderado de la empresa SURATEP S.A. aportó la historia laboral del afiliado, incapacidades temporales pagadas, indemnización por incapacidad permanente parcial, resumen de historia clínica y formato de calificación pérdida laboral (fol. 190).

5. En audiencia del 30 de noviembre de 2010, el Juzgado de origen dio traslado al Dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, el cual se encuentra legajado a folios 232 a 242 del expediente, que pone de presente que el actor tiene una pérdida de capacidad del 4, 65% estructurada desde el 8 de septiembre de 2006. En dicha audiencia el apoderado de la parte demandante objetó el dictamen por error grave (fol. 244 - 245).

6. En audiencia del 16 de febrero de 2011, el Juzgado de origen procedió a resolver la objeción presentada estimando entre otras que: "Acorde a las consideraciones del objetante se arriba a la conclusión que se trata de una adición, aclaración o complementación del dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación del Atlántico" ordenado a dicha Junta la complementación del dictamen aludido. (fol. 364), obteniéndose como respuesta, la misiva de 8 de marzo de 2011 (fol. 367) de la Junta dirigida al Juzgado Octavo Laboral, en la cual se mantiene el porcentaje de pérdida de capacidad indicado el referido dictamen, esto es, 4,65 % estructurada el 8 de septiembre de 2006. adicionado que era un evento de origen laboral, ocasionado por un accidente de trabajo, que fue reconocido e indemnizado por SURA TEP.

7. En audiencia del 5 de julio de 2011, El Juez de Origen estimó que: "del cuestionario expuesto por la parte demandante con su demanda, el perito dio respuesta a todos los cuestionamientos, entre ellos estableció el grado de invalidez, minusvalía y pérdida de capacidad laboral, a consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de trabajo e hizo descripción de las lesiones sufridas por el demandante", frente a la objeción presentada por el demandante consideró que: "de la objeción presentada por el apoderado el 24 de junio de 2011, se limita en su mayoría a nuevos puntos no expuestos en el cuestionario, pide nuevas pruebas,...

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