SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002021-00035-01 del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873797

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002021-00035-01 del 25-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3164-2021
Fecha25 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002021-00035-01

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC3164-2021 Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00035-01

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Se dirime la impugnación del fallo proferido el 1° de febrero de 2021 por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en la tutela que J.E.A.I. le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en la acción popular n° 2015-01161.

ANTECEDENTES

1. El actor solicitó que se ordene al despacho encartado: i) «continuar el trámite», ii) digitalizar el expediente y iii) conminar al Procurador Delegado en Asuntos Civiles para «que pruebe en derecho c[ó]mo garantiz[ó] el debido proceso en esta acción de linaje Constitucional y de impulso oficioso».

Como sustento de lo pretendido, señaló que actúa en la acción popular referida, donde «la juez aplicó desistimiento tácito (…)», por lo que interpuso «recurso de reposición, apelación, súplica, insistencia o los recursos procedentes en derecho amparado art. 318 CGP e igualmente (…) nulidad (…) sin embargo la juez nunca tramitó [la] alzada frente a la terminación anormal y menos di[ó] tramite a la queja (…)».

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. envió el link que contiene el paginario materia de escrutinio.

El Personero Delegado en Medio Ambiente y Urbanismo de P., Procurador Regional de Risaralda y representante legal para asuntos judiciales de la Fundación de la Mujer solicitaron su desvinculación de este trámite.

3. El Tribunal desestimó el amparo porque «la solicitud constitucional se sustentó en hechos que no se compadecen con la realidad procesal de ese asunto», por cuanto si bien es cierto en el decurso «se decretó el desistimiento tácito, esa decisión fue dejada sin efecto y a partir del 13 de diciembre de 2018 se reanudó su trámite, al punto de que a la fecha ya se agotaron las etapas de pruebas y de alegatos de conclusión».

4. El precursor se alzó fincado en argumentos similares a los expuestos en el escrito inaugural, amén de señalar que «nunca se cumplen los t[é]rminos perentorios q[ue] ordena la ley 472 de 1998».

CONSIDERACIONES

1. El proveído opugnado debe respaldarse porque el resguardo exigido por J.E.A.I. es improcedente, según pasa a exponerse.

En el presente caso, el accionante implora que se reanude la actuación o, en su defecto, se revoque el auto que decretó el desistimiento tácito en la acción de grupo n° 2016-01161; no obstante, una vez revisado el expediente materia de estudio se corroboró que, en efecto, el juzgado fustigado decretó el desistimiento tácito (25 jun. 2018) -Cfr. P.. 28, Archivo 01. Cuaderno 1, Carpeta 31.1_ A.P_2015_1161_00 -, pero, posteriormente, dejó sin efecto aquel interlocutorio y reanudó el trámite (13 dic.) -Cfr. P.. 57, ibidem-, al punto que a la fecha ya se agotaron las etapas de pruebas y alegatos de conclusión.

De ahí que sopesadas las circunstancias expuestas por el memorialista y el acontecer en la acción popular, no se puede colegir la amenaza o vulneración de prerrogativas esenciales, menos la consumación de un perjuicio irremediable, de manera que es palmario el fracaso del amparo porque los motivos concretos que motivaron al quejoso a entablar el presente ruego carecen de objeto puesto que eran inexistentes desde antes de la formulación de esta queja. Por lo tanto, resulta inane emitir cualquier pronunciamiento al respecto.

En este sentido cobra vigor el pensamiento de esta S. cuando puntualizó que,

[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha...

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