SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81281 del 23-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873807

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81281 del 23-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1345-2021
Número de expediente81281
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Marzo 2021

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1345-2021

Radicación n.° 81281

Acta 09

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por J.A.F.F., L.C.R. y D.L.C. contra la sentencia proferida por la S. laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauraron a CABLES DE ENERGÍA Y DE TELECOMUNICACIONES -CENTELSA- S. A.

I. ANTECEDENTES

J.A.F.F., L.C.R. y D.L.C. llamaron a juicio a C.S.A. con el fin de que se declarara que, en su condición de empleados de la demandada, los amparaba los literales a), b) y g) del artículo 5° de la convención colectiva suscrita entre SINTRAIME y la empresa accionada, vigente al momento en que fueron despedidos y que les daba el derecho, después de ocho meses continuos o discontinuos, a ser vinculados a través de contrato a término indefinido y sin periodo de prueba. En consecuencia, se condenara a reintegrarlos en las condiciones laborales de contrato a término indefinido y al pago de todos los salarios y demás derechos laborales y convencionales dejados de pagar, desde el despido, hasta cuando fueran reintegrados, incluyendo todos los aportes a la seguridad social integral y las costas.

Fundamentaron sus peticiones, en que laboraron en la empresa Centelsa S.A. por los siguientes tramos de tiempo

  • J.A.F.F., desde el 3 de marzo de 2008 hasta 16 de junio de 2013.

  • D.L.C., del 2 de abril de 2001 al 13 de marzo de 2013.

  • L.C.R., desde el 12 de agosto de 2014 al 17 de enero de 2015.

N., que se encontraban acogidos al literal g) del artículo 5° de la convención colectiva firmada entre S. y la empresa C.S.A., según la cual «Los trabajadores de agencia o bolsas de empleo y los vinculados a la empresa, con contrato a término fijo que laboran por ocho (8) meses continuos o discontinuos en las dependencias de la empresa, entrarán a trabajar a […] CENTELSA con contrato a término indefinido y sin periodo de prueba»; que, tuvieron vinculación a través de las empresas A.S.A. y Adecco, por más de ocho meses, con funciones de ayudantes generales y un salario básico mensual de $589.500; que sus contratos fueron terminados unilateralmente, pese a estar protegidos por el acuerdo colectivo (f.° 7 a 13 del cuaderno del Juzgado).

La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del sindicato y de la convención colectiva de trabajo, así como la garantía que este instrumento contenía; los restantes, los negó, bajo el argumento de que los actores jamás tuvieron con ella un nexo laboral, sino que fueron contratados por empresas de servicios temporales y que no alcanzaban el tiempo necesario para ser beneficiarios de la prebenda convencional.

En su defensa propuso los siguientes medios exceptivos de fondo: inexistencia de las obligaciones demandadas, inexistencia de contrato de trabajo entre las partes, prescripción de la acción, «inaplicabilidad del artículo quinto literal g de la supuesta convención colectiva a la que se refiere el actor», buena fe y la innominada (f.°. 212 a 222 del cuaderno del Juzgado).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 7 de abril de 2017, declaró probada la excepción denominada «inaplicabilidad del artículo 5 literal g de la convención colectiva», propuesta por la parte demandada y, en consecuencia, la absolvió de todas las pretensiones e impuso costas a la parte actora (f.° 292 y CD 295, ibidem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, desató la apelación del demandante, con providencia del 15 de febrero de 2018, confirmó la de primer grado (f.° CD 5, acta 6 a 8, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso, luego de escuchar los alegatos de conclusión, aclaró a la activa que, dado que en los hechos ni en las pretensiones se discutió que el reintegro o el despido tuvieran su origen en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y con el objeto de no vulnerar el derecho de defensa de la demandada no se pronunciaría sobre ese aspecto.

Tuvo como problema jurídico, resolver si los demandantes tenían derecho o no a ser reintegrados a C.S.A. por aplicación del literal g) del artículo 5º de la convención colectiva suscrita con S..

Dijo, que no había discusión sobre la vigencia de la convención colectiva ni su depósito; que era necesario distinguir entre lo que es una bolsa de empleo y una empresa de servicios temporales, puesto que, contrario a lo manifestado por la activa, no se trata de aspectos meramente formales, sino que, entre una y otra forma de vinculación, existían diferencias creadas por el legislador que inciden en la decisión.

Citó su propio precedente para concluir que, de conformidad con el literal g) del artículo 5º de la convención colectiva los demandantes para obtener el reintegro han debido probar cómo mínimo que trabajaron para agencias o bolsas de empleo y que estuvieron vinculados a C.S.A. con contratos a término fijo por ocho meses continuos o discontinuos; tuvo en cuenta que en la demanda reconocieron, en el hecho cuarto del libelo, que estuvieron vinculados a la demandada, por medio de A.S.A. y A.S.A.; que en el expediente obraba prueba que fueron contratados a través de empresas de servicios temporales, por contrato de obra y misión (folios 15, 31 a 33, 36, 39, 40, 42, 380 a 388); que, incluso, en los alegatos de conclusión se aceptó que el nexo se produjo como trabajadores en misión, que es propio de las empresas de servicios temporales.

Infirió, por lo antes mencionado, que no hubo atadura directa con la empresa ni a través de bolsa de empleo, esto es, tal como señaló la juzgadora de instancia, que según el precepto convencional no había derecho a las pretensiones reclamadas, habida cuenta que éste exige que el trabajador sea vinculado a través de alguna de las dos anteriores formas mencionadas.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la sentencia de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda y provea en costas lo que en derecho corresponda. (f.° 9, del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación los cuales no fueron objeto de réplica y se estudian conjuntamente, puesto que, aunque se orientan por vías diferentes, denuncian similar compendio normativo y persiguen el mismo fin.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial,

[…] por vía directa en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA (Falta de aplicación) del numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012 (Violación medio) en relación con los artículos 77 de la Ley 50 de 1990, , 18, 35, 45, 353, 354, 356, 467 a 471, 479 del CST, Decreto 3115 de 1997, Decreto 2676 de 1971, numeral 9° del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, 8° ibidem, artículo 71 a 77, 78 a 95 de la Ley 50 de 1990, 25, 29, 53, 55 y 230 de la Constitución Política, 60, 61, 66 A y 145 del CPL y SS.

Afirma, que no discute la existencia de S.S.Y., con quien la demandada suscribió una convención colectiva, la cual fue debidamente depositada y se hallaba vigente al momento de la desvinculación; que discrepa de las razones por las cuales el Tribunal no accede a las pretensiones de la demanda, ya que éste considero que en ninguna parte de la demanda se discutió que la solicitud de reintegro tenía fundamento en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, lo que hacía que se tratase de un hecho nuevo y, para no vulnerar el derecho de contradicción no se pronunciaría.

Alude, que con ello incurre en yerro jurídico, pues entre sus funciones está la interpretación integral de la demanda, en aras de garantizar los derechos constitucionales al trabajo, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad de derechos mínimos establecidos en normas laborales, primacía de la realidad sobre las formas y negociación colectiva (artículos 25, 53 y 55 CP), deber contenido en...

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