SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84031 del 23-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873821

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84031 del 23-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente84031
Fecha23 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1347-2021

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1347-2021

Radicación n.° 84031

Acta 09

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por TRANSPORTADORA DEL META S. A. S. - TRANSMETA S. A. S. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró J.A.V.G..

I. ANTECEDENTES

Jesús Abel V.G. llamó a juicio a T.S.A.S., con el fin de que se condenara a reconocer y pagar: i) el reajuste de sus prestaciones sociales y vacaciones; ii) la indexación sobre tales rubros y, iii) la indemnización moratoria.

Fundamentó sus peticiones, en que: i) se vinculó con la demandada desde el 28 de septiembre de 2010 hasta el 11 de mayo de 2015; ii) se desempeñó como conductor de tractocamión transportando «crudo liviano, gasolina virgen nafta, petróleo crudo pesado, gasolina natural disolvente número 1-A, disolvente 1-A entre otros»; iii) de forma habitual y permanente, transportaba el producto antes mencionado a diferentes regiones; iv) durante la vigencia de la relación laboral le fue reconocida una suma de dinero por concepto de prima extralegal de campo, pagada en la primera quincena y se otorgaba cuando realizaba un viaje fuera de Bogotá; v) mediante O. del 1º de agosto de 2013 se acordó la existencia del rubro anterior como auxilio de mera liberalidad, desde el inicio del contrato; vi) el valor señalado se otorgaba por contraprestación directa del servicio, por lo que tenía carácter salarial; vii) percibió viáticos permanentes sin que fuera incluida dentro de la liquidación de acreencias, el pago de la parte correspondiente a manutención y alojamiento, así como tampoco se efectuaron los aportes correspondientes a seguridad social (f.° 1 a 8, cuaderno principal).

T.S.A.S. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los extremos temporales de la relación laboral, frente a los demás los negó indicando, en primer lugar, que el pago de la prima extralegal de campo no podía ser considerada como salarial debido al pacto expreso entre las partes, manifestó haber liquidado en debida forma todos los emolumentos efectivamente causados por el trabajador.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido» y prescripción (f.° 89 a 95, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 15 de febrero de 2017 (f.° 259CD a 262, ibid.), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante J.A.V.G., identificado […] y la demandada Transportadora del Meta S.A.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 28 de septiembre de 2010 y el 11 de mayo de 2015, en virtud del cual se desempeñó en el cargo de conductor de tractocamión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR que la prima no constitutiva de salario que posteriormente se denominó prima extralegal de campo y el auxilio de viaje devengado por el actor durante la vigencia de la relación laboral, sí es factor salarial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: DECLARAR ineficaces los parágrafos primero y segundo de la cláusula segunda del otrosí al contrato laboral de trabajo suscrito entre las partes el 1 de agosto de 2013, con sustento en el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de "Inexistencia la obligación" y "Cobro de lo no debido" frente a la reliquidación de las de prestaciones sociales y vacaciones del demandante, propuestas por la parte demandada Transportadora del Meta S.A.S., por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: CONDENAR a la demandada Transportadora del Meta SAS a cancelar a favor del demandante J.A.V.G., el reajuste de las prestaciones sociales y las vacaciones, sobre los valores percibidos por concepto de prima no constitutiva de salario, prima extralegal de campo y auxilio de durante la relación de trabajo, en las siguientes sumas de dinero:

Reliquidación prima de servicio del 22 de abril de 2013 al 31 de diciembre de 2014 la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO PESOS ($2.434,034)

Reliquidación auxilio de cesantías del 7 de octubre de 2010 al 31 de diciembre de 2014 la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHENTA Y UN PESOS ($6.571.081)

Reliquidación intereses a las cesantías del 22 de abril de 2013 al 31 de diciembre de 2014 por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA y DOS MIL OCHENTA Y CUATRO PESOS ($292.084)

Reliquidación vacaciones del 22 de abril de 2012 al 31 de diciembre de 2014 por la suma de DOS MILLONES OCHO MIL CUARENTA Y OCHO PESOS ($2.008.048)

Lo anterior, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión

SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción frente a la reliquidación de las prestaciones sociales y las vacaciones por los periodos que se indican a continuación:

Prima de servicio, por el periodo comprendido entre el 7 de octubre de 2010 hasta el 21 de abril de 2013

Intereses a las cesantías por el periodo comprendido entre el 7 de octubre de 2010 hasta el 21 de abril de 2013

Vacaciones por el periodo comprendido entre el 7 de octubre de 2010 hasta el 21 de abril de 2012

Lo anterior, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada Transportadora del Meta SAS a cancelar a favor del demandante J.A.V.G., la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo de por un día salario por cada día de retraso en el pago de las condenas por reliquidación de prestaciones sociales, a partir del 11 de mayo de 2015 hasta el mes 24, teniendo como base para el cálculo la suma de cuarenta y dos mil treinta y dos pesos $42.032, valor correspondiente a un día de salario, el cual resulta del promedio de la prima extralegal no constitutiva de salario de campo y del auxilio de gastos del año 2014, último año en que percibió tales emolumentos, y a los intereses de mora a la máxima legal sobre lo adeudado, a partir 12 de mayo de 2017 mes 25, aclarándose que la sanción correrá en los términos aquí establecidos, pero hasta que se realice el pago total de la obligación.

OCTAVO: CONDENAR a la demandada Transportadora del Meta SAS a cancelar a favor del demandante J.A.V.G. a pagar el cálculo actuarial del reajuste a los aportes a pensión que la administradora de pensiones donde se encuentre afiliado la demandante realice, por el periodo comprendido entre el 7 de octubre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2014, tomando como base para ello los valores cancelados por conceptos de prima no constitutiva de salario, prima extralegal de campo y auxilio de viaje para cada ciclo pensional, que encuentran contenidos en los desprendibles de pagos y los documentos de control de gastos de viajes, allegados a los autos cuyas sumas no se relacionan por economía procesal.

NOVENO: NEGAR la solicitud de la indexación de las condenas por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión

DÉCIMO: CONDENAR en costas […]

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación de la demandada, a través de sentencia del 4 de julio de 2018, revocó el numeral séptimo relativo a la indemnización moratoria, para, en su lugar absolver a la demandada y confirmó en lo demás (f.° 267CD a 283, cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico determinar si los pagos efectuados por concepto de «PNO CONST. DE SAL KILOM» o prima extralegal de campo y gastos de viaje constituyeron o no salario.

Para dar respuesta a dicho interrogante, enuncia las siguientes piezas procesales: i) documentos a folios 7, 8 y 9 «del acta que se levanta de esta audiencia» ii) interrogatorio de parte del demandante y, iii) testimonios de J.R.C., L.A.L. y J.E.P.B.; con los cuales concluyó que la suma recibida a título de «PNO CONST. DE SAL KILOM» o prima extralegal de campo, fue remunerativa, debido a que:

[…] era recibida como contraprestación directa de servicio, su causa inmediata o generadora era la labor que ejecutaba […] pues se originaba en su desempeño como conductor, al punto en que, si no se hacía un viaje no se recibía.

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