SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81767 del 27-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873829

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81767 del 27-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente81767
Fecha27 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1565-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1565-2021

Radicación n.° 81767

Acta 14

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por M.S.G.V. contra la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES

La señora M.S.G.V. llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que, a partir del 24 de enero de 2015, fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hija D.M.R.G., junto con el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, en esencia relató que en la ciudad de Guacari - Valle, vivía con su hija D.M.R.G., quien era docente y falleció el 24 de enero de 2015; que ésta ayudaba en los gastos del hogar, además le proporcionaba el dinero para que ella se transportara a las ciudades de Buga o de Cali, a fin de cumplir los tratamientos médicos de su otro hijo O.E.R.G., quien sufre «SINDROME CEREBRAL ORGÁNICO - RETARDO MENTAL» desde su nacimiento y quién estaba calificado con discapacidad laboral permanente.

Puso de presente que, si bien a partir de 1983 gozaba de una pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge, la misma ascendía apenas a un salario mínimo legal mensual vigente, la que no le alcanzaba para cubrir sus necesidades básicas y de su hijo inválido, por tanto, la ayuda que le proporcionaba su difunta hija era fundamental para hacer llevadera la vida en condiciones dignas.

Arguyó que la Corte Constitucional ha señalado que para poder acceder a tal prestación, no se requiere vivir en condiciones de miseria y menos que la dependencia fuera total y absoluta, citó en su respaldo la sentencia CC C111-2006.

Agregó que solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero que dicha prestación le fue denegada bajo el argumento de que no dependía económicamente de su hija fallecida y, en su lugar, la AFP le ofreció la devolución de saldos, que no aceptó, pues insistió en el reconocimiento de su derecho pensional (f.° 3 a 9).

La parte accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó los referidos a la calidad que tenía la demandante de madre de la fallecida, la fecha del deceso de la afiliada, que la actora gozaba de una pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo, que ella solicitó el reconocimiento y pago de la prestación pensional aquí reclamada y los motivos por los cuales se le negó. Sobre los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa adujo que a la demandante no le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues conforme a la investigación realizada, ésta no dependía económicamente de su hija fallecida; y que si la causante realizaba alguna contribución al hogar, respecto de la cual por demás no se especificaba o se sabía con certeza su monto, la misma no generaba una dependencia económica para acceder al derecho pensional, máxime que ya disfrutaba de una pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su cónyuge. Hizo énfasis en que la dependencia económica que debía demostrarse en el presente asunto, correspondía a la demandante frente a su hija, no la del hijo inválido de la accionante y madre de la afiliada.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones, prescripción y la genérica (f.° 38 a 48).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 31 de octubre de 2016, condenó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a pagarle a la demandante, la pensión de sobrevivientes a partir del 24 de enero de 2015, en cuantía inicial de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se causan a partir del 25 de agosto de 2015 y hasta que se haga el pago efectivo de la prestación. Autorizó a la demandada a que de las mesadas pensionales le descuente el 12% con destino a salud. Finalmente la condenó a pagar las costas del proceso, fijando como agencias en derecho la suma equivalente a seis SMLMV.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada conoció la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien mediante sentencia del 21 de marzo de 2018, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas de la alzada a la accionada.

El ad quem manifestó que en este asunto le correspondía definir, si a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en particular, si se probó la condición de dependiente económico respecto a su hija fallecida.

A fin de dar solución al asunto, el Tribunal comenzó por citar varias decisiones de esta corporación que hablan de la dependencia cuando debe considerarse que los padres dependen económicamente del hijo, la cual no debe ser total y absoluta, para generar la prestación de sobrevivientes.

Puso de presente que conforme a la documental que aparece a folio 24, se acreditó que la accionante desde el año 1983 gozaba de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, la cual ascendía a la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente; igualmente precisó que conforme a los documentos que aparecen a folios 21 a 22, se evidenciaba que el otro hijo de la demandante de nombre O.E.R.G., padecía «retardo mental severo» desde su nacimiento, quien no habla bien, no camina sólo y además es una enfermedad progresiva, por tanto es dependiente de su madre. Adujo que la documental de folio 56 también daba cuenta que la hija fallecida, devengaba un salario mensual de $1.000.000.

En seguida se remitió a las declaraciones rendidas por B.B., L.A. de R. y M.E.B., todas vecinas de la accionante, quienes eran contestes en señalar que la hija fallecida le ayudaba a su madre en el pago de los servicios públicos, que le daba dinero en efectivo y le colaboraba con el mercado; máxime que el hijo discapacitado le generaba a la actora infinidad de gastos, razón por la cual no le alcanzaba la pensión que ella devengaba, por tanto, la contribución periódica que le proporcionaba la afiliada era esencial para la subsistencia de su progenitora, tanto así que después del fallecimiento de D.M.R.G., la promotora del proceso había tenido que prestar dinero para cumplir sus obligaciones y necesidades básicas.

Teniendo en cuenta lo anterior, precisó lo siguiente:

Conforme a lo expuesto, para esta colegiatura se logra acreditar que la ayuda que brindaba la hija D.M.R.(.q.e.p.d.), a su madre aquí demandante, era cierta y material, en ocasiones en dinero y en otras en especie, conforme los dichos de los testigos, no teniendo eco la censura del recurrente en la medida en que los testigos parten de los hechos que vivenciaron sobre la ayuda de la hija a la demandante e independientemente sea en dinero o en especie, lo que redunda en importancia es que en efecto existiere dicho apoyo y que su carencia mengue las condiciones de vida digna de la causante. Respecto de la periodicidad, las declarantes precisan que el apoyo se presentaba cada que la causante recibía su quincena e incluso aportaba para el pago de un crédito que habían tomado para arreglos locativos de su vivienda propia.

Finalmente, respecto del elemento más relevante en torno a la dependencia económica, el carácter significativo, debe indicarse que tanto en el escrito de reclamación pensional, como en la diligencia de investigación administrativa, como en el interrogatorio de parte (minuto 3:50), la accionante indicó que su hija le ayudaba con la suma de $200.000, tal suma contrastada con los ingresos de la madre que equivalente a un salario mínimo, prima facie, no se enmarcarían como determinantes, sin embargo al verificar los gastos de la...

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