SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115483 del 08-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873856

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115483 del 08-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 115483
Fecha08 Abril 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4210-2021




GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente



STP4210-2021

R.icación n° 115483

Acta No 081


Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021).


ASUNTO


La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por la Compañía de S.B.S. a través de su apoderado, respecto del fallo proferido el 4 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, derecho de defensa y contradicción, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.




LA DEMANDA


Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:


«El ciudadano R.A.A.V., en nombre propio y como apoderado de la Compañía de S.B.S. (antes L. Seguros de Vida S.A.) presentó queja constitucional contra la autoridad judicial cuestionada, al considerar que ésta le está vulnerando sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y derecho de defensa y contradicción, con ocasión del proceso ordinario laboral que promovió el actor contra la Compañía de Seguros Bolívar (antes L. Seguros de Vida S.A.) con vinculación como litisconsortes necesarios por pasiva de la Junta Especial de Calificación de Invalidez, A.C.G., la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de esta capital.


Para el efecto manifiesta que el Sr. A.C.G. (parte demandante) instauró demanda ordinaria laboral radicada 16-2017-00240 contra L. Seguros de Vida S. A. a fin de obtener el pago de pensión de invalidez con base en el salario devengado para el momento de los hechos, y que se declare que la demandada se encuentra en mora de reconocer dichas prestaciones. Refiere que se trata de un aviador civil con licencia de piloto comercial, que labora en Aires S. A. desde el 4 de mayo de 2009, siendo afiliado por su empleador a la ARL L., hoy Compañía de S.B.S., con base en la Resolución N° 03141 de 24 de octubre de 2016 la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil que lo declaró no apto para actividades de vuelo, y, el Acta No. 032 de 2016, de la Junta Especial de Calificación de los Aviadores Civiles, que le habría declarado una pérdida de capacidad laboral del 100% en virtud de enfermedades de origen profesional. Como su ARL no se había pronunciado frente a su solicitud de pensión, presentó la respectiva demanda ordinaria laboral en su contra, proceso definido en primera instancia por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., quien, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2018, condenó a la demandada L. Seguros de Vida S.A. a reconocer y pagar la pensión de invalidez por riesgo profesional al demandante Sr. A.C.G. y declaró no probadas las excepciones1 propuestas por la demandada.


Relata que L. Seguros de Vida S.A. (hoy Compañía de S.B.S.) apeló la decisión de instancia, y el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá D.C., S.L., el 17 de octubre de 2018, desató la alzada modificando la sentencia del a quo en el sentido de precisar que la pensión de invalidez del demandante que se encuentra a cargo de la pasiva, deberá ser cancelada desde el 16 de agosto de 2018, en cuantía del 75% del IBL, conforme lo indicado en el artículo 10 de la Ley 776 de 2002 y el artículo 5, literal b) de la Ley 1562 de 2012, debidamente indexados a la fecha de su pago; confirma en todo lo demás; sin pronunciarse sobre la nulidad del dictamen y su inoponibilidad, sobre la base de que ello se debía discutir en un proceso separado.


Decisión frente a la cual la ARL L. interpuso el recurso extraordinario de casación, que se encuentra pendiente de decisión.


Conforme a lo anunciado se instauró el proceso ordinario laboral No.32-2019-00028, por parte de L. Seguros de Vida S.A. (hoy Compañía de S.B.S.) contra de la Junta Especial de Calificación de Invalidez, solicitando la nulidad del dictamen 063 contenido en el Acta No. 032-16 de 22 de diciembre de 2016, en el caso del señor A.C.G., con base en el cual el Sr. C. fundó sus pretensiones pensionales; vinculándose como litisconsortes por pasiva al Sr. A.C.G. y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción en el asunto, pues una decisión en el mismo les afectará; informándose de la existencia del proceso de reconocimiento pensional.


El Sr. A.C.G. se notificó del proceso por conducto de su apoderada judicial, y propuso, entre otras, la excepción de pleito pendiente frente al proceso de reconocimiento pensional, ya referido; a lo que se opuso la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (antes ARL L.), por no existir identidad de sujetos, ni pretensiones entre los dos casos.


Correspondió su conocimiento al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante providencia de 17 de febrero de 2020 declaró no probada la excepción de pleito pendiente, por no existir identidad de causa ni de objeto en los dos procesos. Contra las anteriores decisiones, Compañía de Seguros Bolívar S.A., Porvenir S. A. y A.C.G. interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación.


La hoy accionante Compañía de S.B.S. (antes ARL L. S. A.) al apelar el auto que decidió sobre la excepción previa de pleito pendiente reitera que, no se trataría de pleitos entre las mismas partes, sumado a que las pretensiones deben ser las mismas.


Mediante providencia de fecha 30 de julio de 2020 el Tribunal Superior de Bogotá- S.L., declaró probada la excepción de pleito pendiente y ordenó la terminación del proceso; argumentando lo siguiente:


Efectivamente en el proceso adelantado en el juzgado 16, eran partes el señor A.C.G., quien actuó como demandante y L. Seguros [de] Vida S.A. ARL LIBERTY como demandado. En el que acá se adelanta sin duda hay identidad de partes, pues como parte actora, tenemos a L. y como parte demandada al señor C.G. y en este momento conviene aclarar que, de acuerdo con lo establecido en el CGP,...

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