SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002021-00049-01 del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873861

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002021-00049-01 del 22-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Abril 2021
Número de sentenciaSTC4192-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122100002021-00049-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC4192-2021
Radicación n°. 11001-22-10-000-2021-00049-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 05 de febrero de 2021 por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó el amparo reclamado por A.S.A. contra el Juzgado Noveno de Familia de la capital.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad ante la ley y legalidad, presuntamente conculcados por la autoridad accionada con ocasión del trámite de la consulta de incidente de incumplimiento de radicado 2019-0854-00.

2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1.- El 16 de agosto del 2015, el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá ordenó aplicar «la medida de protección consistente en que el implicado (A.S.A.) desaloje el apartamento donde vive con la víctima D.C.F.S. (…) y no se lleve a la menor hija sin el consentimiento de la madre»[1]. Ello con ocasión de los hechos presuntamente constitutivos de violencia intrafamiliar acaecidos el 15 de agosto.

2.2. El 11 de abril del 2016, el Juzgado Treinta y Tres (33) Penal Municipal con Función de Control de Garantías compulsó copias de todo lo actuado por su homólogo municipal «con destino a la Comisaría de Familia de Suba, para que ejerza la vigilancia sobre la medida allí impuesta»[2].

2.3. El 21 de junio siguiente, la Comisaría Once de Familia de Suba avocó conocimiento de la acción por violencia intrafamiliar admitida por los juzgados penales y mantuvo la medida de protección tomada[3].

2.4. Agotado el correspondiente trámite, el 29 de junio del 2016, la autoridad resolvió «imponer medida de protección a favor de la señora D.C.F.S. y de la niña M.S.[4], de 22 meses de edad y en contra del señor A.S.A., consistente en la prohibición de realizar cualquier acto de agresión física, verbal, psicológica, económica, intimidación, amenaza, agravio, acoso, escándalo o cualquier otro acto que cause daño físico o emocional a la señora D.C.F.S. y/o a la niña M.S.[5], de 22 meses de edad, en cualquier lugar donde se encuentren». A su turno, conservó vigentes las medidas dictadas por el J. 51 Penal Municipal de Control de Garantías[6]. Tal determinación fue confirmada el 03 de noviembre del 2016 por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá[7].

2.5. El 18 de agosto del 2016, la señora F.S. interpuso incidente de incumplimiento de medidas de protección definitivas en contra del accionante[8].

2.6. Tramitado el desacato propuesto, el 14 de diciembre del 2017, la Comisaría declaró «probado el primer incumplimiento de las medidas de protección otorgadas a favor de la señora D.C.F.S. y de la niña M.S.»[9]. Por ende, impuso una multa al incidentado y remitió las diligencias «al J. de Familia (Reparto) para que surta el grado jurisdiccional de consulta».

2.7. El 20 de agosto del 2019, la J. Séptima de Familia de Bogotá decidió el grado jurisdiccional de consulta en el que confirmó la providencia del 14 de diciembre del 2017[10]. El 26 de agosto siguiente, la nueva apoderada del accionante, la abogada A.G.M.M., radicó solicitud de adición de la sentencia[11].

2.8. Sin embargo, el 28 del mismo mes y año, la juzgadora séptima se declaró impedida para seguir conociendo del trámite «teniendo en cuenta que esta J. interpuso denuncia penal contra la abogada a la cual está confiriendo poder el acá accionado». La juez Octava de Familia actuó de idéntica forma[12].

2.9. El 09 de octubre del 2019, el promotor solicitó control de legalidad sobre el asunto «y por contrera se declare sin valor ni efecto, la sentencia proferida el día 20 de agosto de 2019»[13].

2.10. El despacho Noveno de Familia de Bogotá, el 24 de octubre de 2019, desestimó las solicitudes alegadas en el escrito de adición y aseveró que «no hay lugar a efectuar el control de legalidad, toda vez que al revisar todas y cada una de las actuaciones, se puede observar de acuerdo a los argumentos antes esbozados, que se ha garantizado el debido proceso y el derecho de defensa que le asiste a las partes»[14].

2.11. Inconforme, el gestor interpuso acción de tutela contra los jueces 7 y 9 de Familia y la Comisaría 11 de Familia de Suba 1 de Bogotá «en vista de que los mencionados funcionarios que conocieron, la última, de la primera instancia y, los otros de la segunda, del primer incidente de desacato a la medida de protección librada en su contra (…) declararon probado el incumplimiento y le impusieron una sanción, con una indebida valoración de las pruebas recaudadas, sin decretar otras determinantes para decidir y sin que se advirtieran las irregularidades presentadas en el trámite, entre otras, el no haber aceptado la excusa por él presentada, para solicitar el aplazamiento de la audiencia celebrada el 14 de diciembre de 2017».

2.12. El 03 de marzo del 2020, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo. Tal decisión se profirió con fundamento en que el juzgado noveno, al decidir la consulta, omitió «hacer pronunciamiento expreso sobre la legalidad o no de la negativa de la Comisaría a acceder a la solicitud de aplazamiento de la mencionada audiencia (…) que hizo previamente el incidentado (…) ni valorar individual y en conjunto el acervo probatorio recopilado, como correspondía, ya que de su ausencia en esa vista pública se derivaron consecuencias de orden jurídico que le fueron adversas»[15].

Por ende, invalidó el proveído del 20 de agosto del 2019 y el auto del 24 de octubre siguiente. En consecuencia, ordenó «al señor J. 9° de Familia de esta ciudad que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda teniendo en cuenta lo dicho en la parte motiva de esta providencia».

2.13. El 02 de julio del 2020, el despacho accionado desató nuevamente el grado jurisdiccional de consulta conforme a la orden emitida en el fallo constitucional. El 27 de noviembre siguiente, se negó la solicitud de aclaración impetrada por el señor S..

2.14. El accionante criticó tal proceder pues consideró que «el juzgado accionado en primer lugar no observó ni valoró que la justificación presentada a la Comisaría de Familia con anterioridad a la audiencia, obedeció a que para el mismo día tenía otra diligencia entre las mismas partes». En tal sentido, con el proceder de la comisaría «se omitió decreto y práctica de pruebas determinantes para establecer la verdad real, puesto que ante la negativa de permitir que mi prohijado participará en la audiencia, no tuvo oportunidad procesal para aportar las pruebas para desmentir lo afirmando por la señora F.S. y solo se falló con el dicho de la señora DIANA y la prueba documental».

Aunado a lo anterior, evidenció que «El juzgado accionado no efectuó valoración probatoria del material obrante al expediente como lo ordenó el juez constitucional y lo exige el ordenamiento legal vigente que consagra que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas que militan al proceso y para el despacho tutelado, solo es plena prueba lo afirmado por la señora F. y en especial que para el ese momento, mi representado ya había garantizado los derechos de su menor hija al dar el aporte económico establecido en la DEFENSORIA DE FAMILIA». Por su parte, «no valoró individual y en conjunto el acervo probatorio recopilado en las diligencias como le ordenó el juez constitucional para determinar la legalidad de la sanción y medida complementaria impuesta por la Comisaría».

3. Pidió, conforme a lo relatado, que se deje «sin valor y efecto la providencia proferida el 2 de julio de 2020 por el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de esta ciudad, ejecutoriada el 4 de diciembre de 2020, de acuerdo con lo previsto en los incisos segundo y tercero del artículo 302 del Código General del Proceso, fecha en la que quedo ejecutoriada la providencia que aclaro el fallo aquí mencionado». Por tanto, que se ordene al juez noveno a que dicte sentencia «acatando la orden impartida...

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