SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75029 del 27-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873874

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75029 del 27-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente75029
Fecha27 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1668-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1668-2021

Radicación n.° 75029

Acta 14

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ JAIME VARGAS CAYCEDO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de mayo de 2016 en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra las sociedades EQUION ENERGIA LIMITED, EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., CHEVRON PETROLEUM COMPANY, OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLLC, INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.




  1. ANTECEDENTES


José Jaime Vargas Caycedo promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a las siguientes sociedades, a pagar las sumas de dinero que a continuación se relacionan por concepto de indemnización sustitutiva: $133.128.824 a cargo de BP Exploration Company (hoy Equion); $185.654.642 a Intercol (hoy Exxon Colombia); $348.626.638 y $694.026.321 a Occidental de Colombia LLC; $50.689.622 a Texas Petroleum Company (hoy Chevron); y $106.772.827 a American International Petroleum C AIPC (hoy Interoil); intereses moratorios, conceptos que aparezcan probados ultra o extra petita, y costas del proceso.


Como soporte de sus pretensiones indicó que se vinculó a las sociedades demandadas, todas constituidas como entes de carácter comercial y con domicilio en la ciudad de Bogotá, en los siguientes periodos: con BP Exploration Company (hoy Equion) entre agosto de 1974 y septiembre de 1976; con Intercol (hoy Exxon Colombia) entre octubre de 1976 y julio de 1980; con Occidental de Colombia LLC primero entre el 15 de julio de 1980 hasta el 30 de mayo de 1983, y luego entre el 21 de mayo de 1985 y el 15 de octubre de 1991; con Texas Petroleum Company (hoy Chevron) del 7 de octubre de 1983 hasta el 30 de mayo de 1984; y con American International Petroleum C AIPC (hoy Interoil) desde noviembre de 1992 al 21 de octubre de 1994.




Señala que, en los anteriores periodos, los empleadores «no cumplieron con su obligación legal de realizar las reservas para cubrir el riesgo de pensión de vejez», y no pagaron los respectivos aportes al sistema de pensiones pese a la existencia de una obligación legal, razón por la cual promovió una acción de tutela, la cual fue resuelta en forma desfavorable. Dice que, entonces, tiene derecho a recibir la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.


Al dar respuesta a la demanda, Exxonmobil de Colombia S.A se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos manifestó que no le constaban aquellos cuya existencia se alegó respecto de otras personas jurídicas, y negó la relación con ella en los términos expresados en el libelo introductorio.

En su defensa expuso que sostuvo una relación laboral con el actor desde el 15 de abril de 1977 hasta el 21 de julio de 1980, en virtud de la cual éste desempeñó el cargo de geólogo I en la ciudad de Bogotá. Así, manifestó que las sociedades Intercol de Colombia, Esso Colombiana S.A., y Esso Colombiana Limited (sucesivos empleadores del extrabajador) estuvieron dedicadas a la exploración y explotación petrolífera, sector en el cual no existió «llamamiento obligatorio para afiliar a sus trabajadores al ISS sino a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993», de lo cual derivaba la obligación patronal de concurrir a asumir, en forma directa, los riesgos en materia de invalidez, vejez y muerte (de ahora en adelante IVM).


En ese sentido, indicó que la obligación de pagar aportes solamente surgió, para este tipo de empresas, el 1 de octubre de 1993 por virtud de lo dispuesto en la Resolución 4250 del 28 de septiembre de ese año, y, por ende, «solo serían computables para efectos pensionales los ciclos contabilizados» posteriores a esa data.


Conforme a lo anterior expresa que «no hubo ni podía haber afiliación al ISS» ni tampoco derecho al reconocimiento de bono pensional; que no se cumplen los requisitos establecidos para el reconocimiento de la pensión que contemplaba el artículo 260 del CST para derivar una obligación a su cargo; y que conforme a lo dispuesto en los artículos 115 de la Ley 100 de 1993, 2 del Decreto 1299 de 1994, y 1 del Decreto 1887 de 1994 no existe derecho al reconocimiento de título pensional, pues las disposiciones aplicables exigen la vigencia del contrato de trabajo a la entrada en vigor de la precitada Ley 100, esto es, al 23 de diciembre de 1993.


Expuso que la indemnización sustitutiva es una prestación del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (de ahora en adelante RPM), «pero no es un beneficio que se derive para las compañías que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones».

Finalmente incluyó una relación de la jurisprudencia constitucional desarrollada en torno a la materia (C506-2001, T-784-2010) y propuso como excepciones de mérito las denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, y genérica.


Por su parte, la accionada Occidental de Colombia LLC al contestar, manifestó que los hechos no le constaban o no eran ciertos; en concreto señaló que la relación laboral, en lo que ella respecta, existió desde el 21 de julio de 1980 al 31 de mayo de 1983, y del 21 de mayo de 1985 al 30 de agosto de 1991.


Como sustento de su defensa dijo que las empresas del sector petrolero tuvieron «un llamamiento a inscripción [de sus trabajadores al Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios] diferente y tardío respecto de las demás empresas del sector privado», cuya fecha, y luego de hacer un análisis cronológico del tema, a través de las normas pertinentes (Ley 90 de 1946, Acuerdo 257 de 1967, y Resolución 4250 de 1993), corresponde al 1 del octubre de 1993. Así, señala que antes de esa data no tuvo la posibilidad de afiliar a sus trabajadores para cubrir los riesgos de IVM, luego, «con anterioridad (…), las prestaciones derivadas de estos riesgos continuaron siendo asumidas directamente por el empleador en los términos de la legislación anterior, es decir, conforme al artículo 260 del CST».


Del mismo modo, refirió la imposibilidad de realizar la inscripción de trabajadores al sistema pensional por parte de las empresas que ejecutaron actividades en «sectores geográficos en los que el ISS no hizo presencia con anterioridad a la Ley 100 de 1993» como en el caso de Arauca, departamento en el cual ejecutó sus actividades.


Así, en síntesis señaló, que ante la ausencia de llamamiento a efectuar la inscripción tanto en el sector petrolero, como en el Departamento de Arauca para la fecha en que se ejecutó el vínculo con el demandante; y, por el contrario, la asignación específica de la obligación de concurrir al pago de las prestaciones relacionadas con IVM, no existe el derecho a trasladar reservas o cálculos actuariales, conforme lo tiene definido la jurisprudencia constitucional en las sentencias CC T-719-2011, CC T-890-CC 2011, CC T-020-2012, y CC T-205-2012. En este último sentido indica, que si bien la Corte Constitucional, en la decisión T-784-2010 reconoció el derecho deprecado en favor de un trabajador de una empresa petrolera que había prestado sus servicios con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, tal postura se revaluó con las decisiones invocadas.


Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y prescripción.

Por su parte, Interoil Colombia Exploration and Production contestó y aceptó la existencia de un nexo con el trabajador bajo la razón social American International Petroleum Corporation of Colombia, pero en unos extremos diferentes, esto es, del 23 de noviembre de 1992 al 9 de octubre de 1994.



En su defensa alegó el cumplimiento de las obligaciones laborales y pensionales causadas en favor del actor, la inexistencia de llamamiento a inscripción al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de IVM durante el periodo en que se ejecutó la relación laboral, la asunción de la obligación pensional de manera directa, y que no es una entidad de seguridad social responsable del recaudo de aportes. En este último sentido afirmó que el ISS era la única que, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, cubría el riesgo de vejez mediante el recaudo de cotizaciones, y que como el actor no cumplió el requisito necesario para obtener la respectiva pensión, entonces «no adquirió ningún derecho ni al pago de pensión ni al traslado de ninguna reserva actuarial».


Propuso como excepciones las de inexistencia de causa, inexistencia de las obligaciones e imposibilidad jurídica de deducir obligaciones y responsabilidades a la demandada, inexistencia del derecho pretendido, pago, buena fe, cobro de lo no debido, compensación y prescripción.


Equion Energía Limited (antes BP Exploration Company) respondió a la acción instaurada con oposición a las pretensiones. Frente a los hechos relacionados con las demás compañías convocadas a juicio expresó que no le constaban, y, en lo que ella respecta dijo que «no tiene registro alguno de haber sostenido una relación laboral con el demandante para el periodo comprendido entre el mes de agosto de 1974 y septiembre de 1976», y que «en el remoto e hipotético caso que (…) llegase a tener por probada la existencia de una relación contractual (…) deberá tener muy en cuenta que para tal fecha la compañía (…) no tenía ningún tipo de obligación legal, contractual o reglamentaria de realizar aportes o reservas para cubrir el riesgo de vejez de sus trabajadores».


Para fundamentar su posición, resaltó la ausencia de prueba sobre la relación laboral cuya declaración se demanda; el llamamiento a inscripción al Seguro Social para las empresas petroleras solo a partir de 1993 (en virtud de la Resolución 4250 del mismo año), de lo que resulta la imposibilidad de efectuar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR