SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002021-00036-01 del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873880

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002021-00036-01 del 22-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4203-2021
Fecha22 Abril 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500122100002021-00036-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC4203-2021

R.icación n.° 05001-22-10-000-2021-00036-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).

En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres, datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de febrero de 2021 por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por N.I.D.B. en representación de sus dos hijas menores de edad contra el Juzgado Trece de Familia de Medellín. Al trámite fueron vinculados el Defensor de Familia y la Agente del Ministerio Público, adscritos al juzgado accionado, y E.J.T.A., quien funge como demandado en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2019-00134.

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales de sus hijas, consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política, y presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite del referido proceso ejecutivo.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observan los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 14 de febrero de 2019, la promotora, a través de apoderada, radicó ante el Juzgado Trece de Familia de Medellín demanda ejecutiva de alimentos contra E.J.T.A., en razón a la sentencia emitida el 15 de junio de 2018, en el proceso de divorcio de mutuo acuerdo, en la que se aprobaron las obligaciones alimentarias frente a las hijas menores de edad.

2.2. El 26 de febrero de 2019, la autoridad judicial acusada libró mandamiento de pago y, el 27 de febrero siguiente, notificó personalmente al demandado, quien guardó silencio. Por ello, el Juzgado de conocimiento, mediante auto del 8 de abril posterior, ordenó seguir adelante la ejecución (fls. 40 a 44 ‘11.1ExpedienteJuzgado2019-00134’ pdf.).

2.3. Por otro lado, en la fecha que se admitió la demanda ejecutiva, el Despacho convocado decretó «el embargo del 40% del salario mensual, prestaciones legales y extralegales, cesantías parciales o definitivas en caso de retiro y demás conceptos que E.J.T.A., devenga como empleado de la empresa ‘Reformas de Construcción Arenas y Arenas’ previas las deducciones de ley»; para cuya comunicación se elaboró el oficio 337 (fls. 54 y 55 ‘11.1ExpedienteJuzgado2019-00134’ pdf.).

2.4. El 30 de julio siguiente, el Juzgado accionado, teniendo en cuenta lo informado por la parte demandante, en el sentido que «el ejecutado en la actualidad labora en la empresa PUNTO FIRME CONSTRUCCIONES S.A.S., y a efectos de hacer efectiva la medida de embargo decretada mediante auto del 26 de febrero de 2016, (…) disp(uso) oficiar al mencionado pagador, con las advertencias legales y en los mismos términos de la medida señalada». Para el efecto, se remitió al pagador el oficio 1437 (fls. 79 y 80 ‘11.1ExpedienteJuzgado2019-00134’ pdf.).

2.5. El 11 de diciembre de 2019, la quejosa solicitó «reiterar al señor pagador (…) sobre la obligación que le asiste, según orden del despacho, para lo cual se encuentra debidamente notificado, donde debe ejecutar los descuentos necesarios…» (fl. 82 ‘11.1ExpedienteJuzgado2019-00134’ pdf.).

2.6. Por auto del 18 de diciembre de ese año, el Juzgado interpelado dispuso que, «previo a iniciar el trámite del incidente sancionatorio en contra de (…) en su calidad de representante legal de Punto Firme Construcciones SAS y en su calidad de persona natural o quien haga sus veces, se ordena requerirlo so pena de sancionarlo con multas sucesivas (…) de que trata el párr. 2 del art. 593 de la Ley 1564 de 2012 y hacerlo responsable de las sumas de dinero dejadas de descontar de conformidad con el núm. 1 del art. 130 de la Ley 1098 de 2006, lo anterior para efectos de que se sirva dar cumplimiento al auto del 30 de julio de 2019, comunicado por oficio 1413 de la citada fecha». Con ese fin se elaboró el oficio 2204 (fl. 95 ‘11.1ExpedienteJuzgado2019-00134’ pdf.).

2.7. El 22 de enero de 2020, la parte actora allegó memorial, mediante el cual reportó que el oficio 2204 fue «debidamente, diligenciado con su respectivo recibido», el cual se incorporó al expediente el 24 de enero siguiente (fl. 100 y 101 ‘11.1ExpedienteJuzgado2019-00134’ pdf.).

3. Conforme a lo relatado, reprochó la promotora que «han pasado ya 2 años desde que se inicio (sic) el proceso en disfavor del ciudadano E.J.T.A., pero a la fecha no se han tomado decisiones en donde se sancione regidos por la constitución y la ley a quien de una u otra forma no cumple con los deberes u obligaciones». Acotó que «no es justificable tanto tiempo sin tomar decisiones en razón al proceso».

En consecuencia, pidió «TUTELAR en mi favor y en favor de mis hijas los derechos fundamentales, consagrados en el artículo 44 de la constitución y solicitar al despacho del juzgado 13 de familia del circuito de Medellín pronunciarse respecto al proceso, con el fin de encontrar las sanciones que en derecho se consideren en disfavor del ciudadano E.J.T:A.».

  1. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS

1. El Juzgado Trece de Familia de Medellín remitió copia digital del expediente del proceso ejecutivo y solicitó declarar improcedente el amparo «por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo anterior por cuanto es impropio interponer una acción de tutela, cuando proceden los mecanismos ordinarios de Ley, ello en vista de que se omite descaradamente por el accionante expresar que no hay ninguna petición pendiente de resolver por el Juzgado».

Concluyó que «no hay ninguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte del Despacho, para lo cual basta con mirar el proceso donde claramente por parte del Juzgado se han decretado todas las medidas cautelares solicitadas a instancias de la parte demandante, y ya se profirió auto que ordena seguir adelante la ejecución, y se liquidaron las costas. El hecho de que no hayan sido fructíferas las medidas cautelares decretadas por el Juzgado, escapa de la órbita de responsabilidad del Juzgado».

2. El Procurador 17 Judicial II de Infancia Adolescencia Familia y Mujeres manifestó que «no se haya negligencia alguna por parte del despacho que haga presuponer estar en presencia de una vía de hecho, al contrario el desarrollo que del proceso hizo la juez accionada, estuvo precedida del respeto al debido proceso y atendiendo las pretensiones de la demanda».

3. E.J.T.A. sostuvo que «yo aun sigo viviendo en la misma recidencia (sic) donde ella convivio (sic) conmigo (…) y (sic) tengo pruebad (sic) de q (sic) la eh (sic) solicitado ala (sic) comiaaria (sic) de familia a conciliar el caso. Y ella no a (sic) aceptado (…) jamas (sic) me ab (sic) llamado a ninguna entidad a ser esciuchado (...) me a (sic) perjudicado en mis lugares de trabajo hostigándome a mis enpleadores (sic). Con u (sic) supuesto abogado q (sic) no hace si no (sic) conspirar mi vida personal y privada. Y pues me eh (sic) visto perjudicado. (sic) L. .. (sic) en el momento trabajo en labores de construcion´(sic) de manera empirica (sic) y (sic) informal».

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el resguardo, en atención a que «no se observa que la dependencia jurisdiccional accionada hubiese incurrido en comportamientos que desdigan de los derechos fundamentales, cuya protección se invoca, o de otras garantías fundamentales de las nombradas niñas, ya...

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