SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002021-00037-01 del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873893

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002021-00037-01 del 22-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Abril 2021
Número de expedienteT 2300122140002021-00037-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4261-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC4261-2021

Radicación n.° 23001-22-14-000-2021-00037-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 5 de marzo de 2021, dictada por la Sala Civil-Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela instaurada por C. frente al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún, con ocasión del juicio “ejecutivo de alimentos” N° 2021-00011, adelantado por M. en representación de su menor hijo D.[1], contra el aquí actor.

  1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, dignidad y mínimo vital, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:

Mediante sentencia de 5 de agosto de 2015, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, decretó el divorcio entre C. y M.; asimismo, fijó como cuota alimentaria a cargo del gestor y en favor del menor, la suma de ochocientos mil pesos ($800.000) mensuales.

Afirma el censor, en síntesis, que, a partir de ese momento ha venido cumpliendo con la obligación, incluso “excediendo con lo establecido en la sentencia de divorcio”; sin embargo, desde septiembre de 2020, decidió enviarle al menor la cuota en especie, tras evidenciar “la dejadez” de M. en cuanto a los gastos del niño.

Manifiesta que la progenitora de su hijo, al no percibir la cuota de alimentos en efectivo, intensificó “su actitud hostil” en su contra, citándolo de manera temeraria a la comisaría de familia de Sahagún, en donde pretendía el aumento de la asignación mensual a un millón de pesos ($1.000.000) más el 15 % de sus prestaciones sociales.

El 26 de enero de 2021, se adelantó audiencia de conciliación ante dicha comisaría; empero, como las partes no llegaron a un acuerdo, M., inició ante el juzgado accionado, proceso “ejecutivo de alimentos” frente al aquí querellante.

El 3 de febrero siguiente, la referida sede judicial, libró mandamiento de pago y decretó como medida cautelar el embargo del 30% del sueldo y de las prestaciones devengadas por el demandando.

Aduce el libelista que, tras verificar en el sistema de información de la Rama Judicial “TYBA”, se percató de la existencia del mencionado asunto en su contra, razón por la cual, el 6 de febrero del mismo mes y año, presentó “derecho de petición” al estrado convocado, aportando material probatorio “para que [fuera] valorado y no se decretara una medida cautelar que podía ser lesiva para los derechos fundamentales de [sus] hijos menores de edad”; no obstante, arguye, a la fecha de formulación de este resguardo no ha obtenido respuesta.

El 9 de febrero siguiente, el actor radicó “demanda de diminución de cuota de alimentos”, asignada al estrado fustigado, quien, mediante proveído de 11 ulterior, inadmitió la misma, al determinar que la activa incumplió con la carga procesal establecida en el artículo 6º del Decreto 806 de 2020, por lo tanto, concedió al promotor, el término legal, para que subsanara los yerros aducidos.

El actor cataloga como “falsa” la circunstancia expuesta por el fallador denunciado, pues, según afirma, el trámite se llevó a cabo “tal como lo establece el Código General del Proceso”.

Vencido el plazo y sin que el inicialista cumpliera con lo ordenado, el despacho acusado, en auto de 23 de febrero de 2021, dispuso rechazar la demanda.

Narra el gestor que, el 22 de febrero de 2021, recibió una comunicación, por parte de la Defensoría del Pueblo -entidad para la cual labora-, en donde se le informaba de la medida decretada sobre su salario; decisión con la cual, considera, se desconoció su prerrogativa fundamental al mínimo vital de sus otros hijos menores.

Asevera que, aun cuando ha solicitado al juzgado querellado notificarlo del litigio adelantado en su contra, para así poder ejercer su derecho de contradicción, éste ha hecho caso omiso a tal ruego, vulnerando así las garantías procesales.

3. Implora, por tanto, ordenar al estrado confutado “efectuar el desembargo [del 30% decretado sobre su salario y prestaciones] o por lo menos disminuir el porcentaje hasta que se tome decisión dentro del proceso ejecutivo de alimentos, promovido por [M.].

1.1. Respuesta de las accionadas

1. La judicatura encausada reseñó las actuaciones adelantadas en el compulsivo objeto de censura, precisando que, las peticiones elevadas por el censor fueron atendidas con anterioridad a la presentación de este resguardo. Al respecto, informó:

“(…) El día 08 de febrero de esta anualidad, de acuerdo como lo contempla el artículo 109 del C.G.d.P., fue recibido por este despacho memorial enviado a través de correo electrónico por el hoy actor señor [C., donde solicitaba el levantamiento de medida cautelar decretada por este despacho mediante auto de fecha 03 de febrero de 2021, Solicitud de oficio a la entidad financiera Bancolombia S.A. y además solicitaba la notificación de la demanda.

Este despacho procedió el día 22 de febrero 2021, resolver dichas solicitudes, respecto a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares así como la solicitud de oficio a la entidad financiera Bancolombia S.A., se procedió a rechazar de plano por improcedente dichas solicitudes en aplicación al numeral 2° del artículo 43 del C.G.d.P. toda vez, que el señor [C., carece de derecho de postulación ya que no acreditó su calidad de abogado de acuerdo a lo contemplado en el artículo 73 del C.G.d.P., en concordancia con lo expuesto en la sentencia STC734-2019 del 31 de enero de 2019.

Y en atención a su solicitud de notificación, se ordenó por SECRETARÍA notificar personalmente dicha providencia al señor [C., envíesele junto a ella, copia de la demanda y los anexos como traslado, de la forma prevista en el Decreto 806 de 2020. Dicho auto fue notificado mediante estado de fecha 23 de febrero de 2021.

La notificación al actor fue realizada por la secretaria de este despacho judicial el día 25 de febrero 2021 (…)”.

Por otra parte, se refirió a la demanda de “disminución de cuota de alimentos” promovida por el aquí libelista, indicando que la misma fue inadmitida en auto del 11 de febrero de 2021 y, posteriormente, rechazada, toda vez que, no fue subsanada dentro del término legal concedido.

Por último, requirió declarar la improcedencia del resguardo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues, adujo, por una parte, el reclamante debió subsanar la demanda luego de ser inadmitida o en su defecto, presentar los recursos de ley ante el rechazo de la misma, y por otra, en el proceso ejecutivo de alimentos, donde se encuentra debidamente notificado, ejercer su derecho de defensa o impetrar incidente de levantamiento medida cautelar[2].

2. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados.

1.2 La sentencia impugnada

El a quo constitucional denegó la protección deprecada por inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el litigio cuestionado aún se encuentra en trámite, teniendo el quejoso, diferentes medios defensivos a su disposición, para procurar la garantía de sus derechos.

En lo atinente al asunto de disminución de cuota de alimentos iniciado por el actor, señaló, no se evidenció que aquél hubiese recurrido o subsanado, lo establecido por el juzgado accionado en auto de 11 de febrero de 2021.

1.3. La impugnación

La presentó el actor, aduciendo que el “derecho de petición” por él impetrado, no fue resuelto de fondo ni se les dio valor probatorio a los elementos materiales aportados.

Asimismo, sostuvo que, sólo se le notificó el contenido de la demanda a la formulación de este resguardo.

En adición, afirmó que el fallador constitucional de primera instancia se fundó “en consideraciones inexactas y no [hizo] una apreciación probatoria donde se demuestra la vulneración de varios derechos fundamentales”, además, desconoció la falta de garantías procesales en que ha incurrido el juzgado accionado.

2. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías...

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