SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91925 del 17-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873894

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91925 del 17-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Febrero 2021
Número de expedienteT 91925
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL1822-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL1822-2021

Radicación n.° 91925

Acta 6

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la sociedad FUDUSE S.A.S. contra la decisión proferida el 30 de julio de 2020 por la Sala de Casación Civil, dentro de acción de tutela que promovió O.L.C.M. en nombre propio y en representación de su hijo XX frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del trámite en cuestión.

I. ANTECEDENTES

La accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se les protejan sus derechos al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad denunciada.

Como argumento de sus peticiones expuso que, el 11 de febrero de 2017, A.T. sufrió un accidente de tránsito mientras se desplazaba como ocupante en el vehículo identificado con placa VMA874 en el cual sufrió graves lesiones en su integridad física; que por ello, los actores en compañía de otras personas instauraron proceso verbal de mayor cuantía contra F.S., por ser propietario del vehículo mencionado, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios causados.

Aseveró que acudieron a ese litigio en calidad de «compañera permanente» e «hijo de crianza»; que el asunto le correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, el que, mediante auto de 12 de agosto de 2019, ordenó desvincular a los accionantes al declarar probada la excepción de «no haberse presentado prueba de la calidad en que actúa el demandante».

Afirmó que la decisión anterior fue apelada, por lo que el tribunal denunciado, en proveído de 3 de junio de 2020, confirmó conforme al artículo 85 del CGP.

Señaló que, en la anterior decisión existió una indebida interpretación y aplicación del numeral 6 del artículo 100 del CGP cuando dice: «porque considera que esa disposición no diferencia la clase de proceso la calidad esgrimida por la parte para exigir o no su prueba porque claramente indica que debe de serlo en general en cualquier calidad en que actúe». Que, entenderse que en todos los casos debía exigirse la demostración de tal calidad, «es equivocado» porque si se leía detenidamente la disposición dice «cuando a ello hubiere lugar», de modo que no era necesario exigir prueba de la calidad de compañera permanente y de hijo de crianza «ni siquiera sumariamente», por lo que no era requisito para admitir la demanda demostrar tal calidad en una «responsabilidad civil extracontractual».

Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación de 3 de junio de 2020 proferida por la autoridad denunciada, para en su lugar, se profiera una nueva atendiendo las consideraciones aquí expuestas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 22 de junio de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

En su momento, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Civil expuso que, en efecto, confirmó la decisión de 12 de agosto de 2019 por medio de la cual se declaró probada la excepción «no haberse presentado la prueba de la calidad de compañero permanente y en general de la calidad en que actúa el demandante», por cuanto, no existió prueba para acreditar tal calidad. Añadió que no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que la decisión se dictó teniendo en cuenta el artículo 85 del CGP, máxime cuando la demanda se presentó sin el lleno de los requisitos, por lo que solicitó que se denegara la presente acción.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil mediante decisión de 30 de julio de 2020, concedió el amparo pretendido y ordenó dejar sin efecto la determinación de 3 de junio del año anterior para que, en su lugar, se profiera nuevamente la alzada teniendo en cuenta las razones expuestas. Para tal efecto en primer lugar citó apartes de la providencia denunciada e indicó que:

Evidente es, el tribunal erró en su raciocinio, por cuanto, revisada la demanda incoada en el decurso criticado, se observa que los aquí actores solicitaron la recepción de varios testimonios para probar la “relación de parentesco” alegada en el litigio, esto es, la calidad de “compañera permanente” e “hijo de crianza” de A.T., por tanto, no se les podía exigir aportar ninguna prueba específica para demostrar la condición en la cual actuaban, pues desde los albores del proceso, ya se habían indicado los elementos de juicio con los cuales se explicaría esa situación.

Posteriormente, citó apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional donde se adujo que para acreditar el vínculo de la compañera permanente no existe tarifa legal, pues que, es viable cualquier medio de prueba que sea útil para la «formación del convencimiento del juez». Frente a ello, concluyó que:

Así las cosas, la actuación de la corporación fustigada evidencia un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues, al estipularse en la demanda que la prueba de la calidad en cual actuaban los tutelantes se demostraría con los testimonios solicitados por aquéllos, estaban facultados para continuar en el litigio y permitírseles practicar tales elementos de juicio; sin embargo, el convocado, con su decisión, optó por limitarles su derecho de acción y de acceso a la justicia.

III. IMPUGNACIÓN

La sociedad F.S. impugnó y señaló que la actora tuvo la oportunidad de subsanar la omisión para que aportara la prueba que acreditara su calidad sin que hubiese realizado tal actuación; además que, al momento de haberse declarado la excepción previa no se pronunció al respecto, por lo que no uso los mecanismos que tenía para debatir tal discrepancia.

Agregó que, no compartía lo expuesto por el a quo constitucional por cuanto se desconoció el debido proceso toda vez que, el artículo 100 del CGP permitió expresamente al demandado presentar la excepción previa de «No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar».

En ese sentido, resaltó que las autoridades no fueron más allá de lo que el mismo legislador dispuso, por lo que, al no haberse probado la calidad en la que actuaba la accionante, se ciñó a las normas pertinentes sin que hubiese impuesto una tarifa legal.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. También ha referido esta Corporación que por regla general es improcedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo excepcionales casos en los cuales se acredite de manera fehaciente que con aquélla se transgredieron derechos fundamentales.

El artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En el presente caso, la accionante pretende dejar sin efecto la decisión de 3 de junio de 2020 por medio de la cual el tribunal enjuiciado confirmó el proveído de 12 de agosto de 2019 en el que se desvinculó a la accionante y su hijo, al encontrar probada la excepción de «no haberse presentado prueba de la calidad en que actúe el demandante».

La Sala de Casación Civil concedió porque adujo que, al revisar la demanda incoada en el decurso criticado, se observa que los aquí actores...

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