SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00952-00 del 14-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873928

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00952-00 del 14-04-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Abril 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-00952-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3786-2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC3786-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00952-00

(Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno).

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por C.J.M.L. contra el Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, Valle, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor de la salvaguarda a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por la autoridad judicial de segundo grado accionada, con la decisión dictada el 15 de marzo del año en curso, mediante la cual resolvió el recurso apelación interpuesto frente al auto adiado 29 de octubre de 2020, en que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, Valle, decidió negar la prueba testimonial por él solicitada, al interior del proceso de regulación de servidumbre que instauró contra R., R., R. y R.S.P., con radicado No. 2017-00070-02.

Por lo anterior, solicita que se ordene al Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, que invalide la mentada determinación, para que en su lugar, «requ[iera] al apoderado del demandante para que precise aclare sobre qué hechos de la demanda y de la reconvención declararán los testigos solicitados conforme a lo dispuesto en el artículo 212 del Código General del Proceso».

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que en desarrollo del pleito atrás referenciado, solicitó con la demanda y la contestación a la reconvención, los testimonios de J.C.G.D., L.F.G.M., M.A. y A.M.H., E.G.C.R., M.C., C.T.V.G., J.P., H.T. y D.V.P., solicitud respecto de la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago «ningún pronunciamiento de inadmisión hizo respecto de la adecuación, precisión o modificación»; no obstante lo anterior, mediante auto adiado 29 de octubre de 2020, en desarrollo de la audiencia inicial, se negó el decreto de tales medios de convicción, bajo el entendido que no se señaló el «objeto de la prueba y los hechos obre los cuales declararían cada uno de los testigos citados».

Indica que inconforme con esa determinación la apeló sin éxito, pues la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga la mantuvo incólume en proveído del 15 de marzo de los corrientes, el cual «carece de fundamento fáctico», circunstancia que, asegura, justifica la intervención del juez de tutela a su favor.

3. Una vez asumido el trámite, el día 26 de marzo de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La Juez Segunda Civil del Circuito de Cartago, Valle, luego de hacer un resumen de las actuaciones adelantadas en desarrollo de la contienda objeto de análisis, solicita declarar la improcedencia de la salvaguarda inquirida, en tanto que «no se ha vulnerado derecho alguno, al accionante y al proferir el Auto No. 880 del 29 de octubre de 2020, se ha respetado el debido proceso y el derecho de defensa. Además, porque no adolece de algún defecto que ocasione vulneración de los derechos fundamentales del Accionante, en tanto que la decisión se encuentra debidamente motivada tanto en la normatividad procesal vigente, así como en la jurisprudencia».

b. A su turno, la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, además de remitir copia electrónica de la providencia de segundo grado atacada, indicó que la decisión allí adoptada «no obedece a un simple capricho, ni tampoco puede ser considerada como arbitraria de modo que constituya vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales del accionante; por el contrario, la decisión de la que se duele el quejoso fue tomada tras realizar una adecuada valoración probatoria, con sustento y aplicación razonable de la normatividad, doctrina y jurisprudencia vigente, tal y como se advierte del cuerpo mismo de la providencia. En este orden de ideas, solicito denegar la acción de amparo, pues considero que no se ha conculcado ningún derecho fundamental del actor».

c. Por otro lado, el representante legal para asuntos judiciales del Banco Davivienda, vinculado al trámite de la referencia en calidad de interviniente en el juicio de regulación de servidumbre aludido, adujo que el accionante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable para la procedencia de la protección inquirida.

d. Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. En el presente caso, el ciudadano M.L. cuestiona lo resuelto en el proveído de segundo grado pronunciado el 27 de enero de la presente anualidad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga –Sala Civil Familia, que en sede de apelación mantuvo la decisión mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, Valle, negó la práctica de los testimonios por él solicitados en el marco del pleito de regulación de servidumbre que instauró frente a R.S.P. y otros, pues según su dicho, el ad quem no sustentó en debida forma su...

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