SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81658 del 17-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873935

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81658 del 17-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente81658
Número de sentenciaSL1371-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha17 Marzo 2021


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL1371-2021

Radicación n.° 81658

Acta 9


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELVIRA FÁTIMA CANO ESCALONA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. el 24 de abril de 2018, en el proceso que promovió contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.


  1. ANTECEDENTES


Elvira Fátima Cano Escalona, llamó a juicio al Departamento del M., con el objeto de que se declarara que es beneficiaria las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la extinta Industria Licorera del M. y su sindicato de trabajadores entre el 10 de enero de 1979 y el 1 de enero de 1993. En consecuencia, se le condenara a reajustarle la pensión de jubilación convencional a partir del año 2000, conforme a lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976; al pago de las sumas adeudadas debidamente indexadas, lo extra o ultra petita y costas procesales.


Relató que tras laborar 15 años, 1 mes y 28 días, la extinta Industria Licorera del M. le reconoció pensión de jubilación convencional, a partir del 23 de septiembre de 1995, en aplicación de la convención colectiva de trabajo de 1993; que en la cláusula 2 del convenio colectivo de 10 de enero de 1979, se acordó que la empresa continuaría «reconociendo a sus pensionados todos los derechos consignados en la Ley 4.ª de 1976», en particular que el reajuste anual de la prestación jubilatoria no podía ser inferior al 15%, para las pensiones inferiores al equivalente a 5 SMLV, que dicha disposición no fue acatada por la demandada, toda vez que efectuó los reajustes «con base al incremento ordenado por el Gobierno».


Sostuvo que el 20 de enero de 1992, se firmó un acta aclaratoria del artículo 11 de la convención colectiva de trabajo de 1992, en el que «se estableció que la empresa seguiría dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores, en la misma forma como se viene concediendo»; y que el beneficio se mantuvo en la cláusula 6 del convenio del 1 de enero de 1993. Agregó que luego de la liquidación de la Industria Licorera, la Gobernación del M. asumió las obligaciones pensionales (f.°1 a 11).


El Departamento del M., al contestar, se opuso a las pretensiones; aceptó el vínculo laboral de la accionante con la Industria Licorera d.M., sus extremos, la calidad de pensionada, la fecha de reconocimiento de la jubilación y la de las convenciones colectivas de trabajo.


En su defensa, manifestó que la Gobernación del Departamento del M. y el Fondo Departamental de Pensiones, han realizado el reajuste anual a la pensión de la accionante, con estricta sujeción al ordenamiento jurídico vigente.


Aclaró que para el año de 1996, época en la que se reconoció la pensión a la accionante, los incrementos pensionales se hicieron, con fundamento en la Ley 100 de 1993 y no conforme a la Ley 4 de 1976; que los incrementos pensionales «se hacían o se hicieron, con fundamento en lo dispuesto en la convención colectiva de 1.985 y no en lo consignado en la ley 4 de 1976»; que en virtud a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 68 de la convención colectiva de 1985, quedaban derogados los anteriores acuerdos.


Propuso como excepciones de mérito, las de prescripción, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad y la «GENÉRICA» (f.°107 a 123).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de S.M., mediante fallo dictado el 18 de agosto de 2016 (f.°CD 129), declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada, la absolvió de todas las pretensiones de la actora y la condenó en costas.


Inconforme con la decisión, el demandante la impugnó.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, profirió sentencia el 24 de abril de 2018 (f.°CD 11 cuaderno Tribunal), mediante la cual confirmó la de primer grado, con imposición de costas a la apelante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal adujo que el problema jurídico, era determinar si la actora era beneficiaria de la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo de 1979, celebrada entre la extinta Industria Licorera del M. y su sindicato de trabajadores y, por tanto, acreedora del reajuste pensional del artículo 1 de la Ley 4 de 1976.


Indicó que para resolver el caso, acudía a lo dispuesto en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 4 del 1976, a las convenciones colectivas de 1979, 1983 y 1985, acta adicional de la convención colectiva de trabajo de 1992 y a la sentencia, CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 4662. Encontró demostrado que E.F.C.E., laboró para la Industria Licorera del M., entre el 22 de septiembre de 1980 y el 31 de agosto de 1993; las convenciones colectivas suscritas entre la Industria y su sindicato en 1979, 1983, 1985, 1991 y acta adicional de 1992; la pensión de jubilación reconocida a la demandante, a partir del 23 de septiembre de 1995, con Resolución n.° 49 del 17 de mayo 1996 (f.°13) y la reclamación del incremento, al tenor de la Ley 4 de 1976, que fue negada por el Departamento del M. mediante Resolución 755 del 25 mayo del 2015 (f.°14 a 23).


Aludió al artículo 467 del CST, a las pretensiones de la demandante sobre el reajuste de la pensión conforme a lo pactado en la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo 1979 y a la Ley 4 de 1976, para destacar que en el parágrafo 3 de esta, se consagró que en ningún caso el reajuste a la prestación allí previsto, sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto.


Refirió que para la fecha de reconocimiento de la pensión de la promotora del litigio -23 de septiembre de 1995-, ya se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo de 1985, la cual,

[…] en cláusula sexagésima séptima establece que las pensiones de jubilación que sufraga la Industria Licorera del M. reconocida por disposiciones vigentes, serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo de conformidad con los aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal de servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar, según el caso.


Luego de remitirse a las convenciones de 1980, 1983, 1985, 1990 y 1992, respectivamente, explicó que la primera surtió efectos jurídicos hasta la convención de 1983, toda vez que, con la entrada en vigor del acuerdo suscrito en 1985, se dispuso la nueva forma de adquisición...

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