SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01097-00 del 21-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873957

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01097-00 del 21-04-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-01097-00
Fecha21 Abril 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4135-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC4135-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01097-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por T. S.A. E.S.P. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Tribunal de Arbitramento integrado por los doctores H.P.N., E.P.S. y M.T.P., pertenecientes al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el mencionado Centro de arbitraje y Conciliación, así como la parte pasiva y demás intervinientes del proceso arbitral a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La compañía accionante a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad «ante la ley», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con ocasión del proceso arbitral que promovió frente a VP Ingeniería S.A. E.S.P.

Exige, entonces, para la protección de tales prerrogativas, que se anulen en «forma absoluta», tanto «el laudo arbitral de fecha 8 de junio de 2020, [como] la providencia del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió el recurso de nulidad, [adiada] 4 de noviembre de 2020, [además de] las cláusulas de protección comercial traídas en los contratos de cuentas en participación y de venta de gas».

2. En apoyo de tales pedimentos, y en cuanto interesa para la resolución de la presente controversia, se extrae del escrito copioso aportado por T. SA ESP, en síntesis, que contra el laudo arbitral pronunciado el 8 de junio de 2020 por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante el cual se desestimaron todas las pretensiones que impetró frente a VP Ingeniería S.A. E.S.P., interpuso el recurso de anulación con base en la causal 9ª del canon 41 de la Ley 1563 de 2012, oportunidad en la que también alegó la «violación al debido proceso, ‘prima facie’ a efecto de tutelar los derechos fundamentales desconocidos»; que como sustento de tal mecanismo de defensa puso de presente, que la determinación atacada transgredió abiertamente sus prerrogativas al ordenarle rendir cuentas, pasando por alto lo dispuesto en el canon 379 del Código General del Proceso, y «bajo el argumento [de que, debido a] (…) una indebida acumulación de pretensiones, no tendría la entidad suficiente para declarar la nulidad, desconociéndose, igualmente, que se pretermitió íntegramente la respectiva instancia».

Aduce que no obstante lo anterior, la Colegiatura convocada «respaldó» la posición de los árbitros, bajo el entendido que lo que se hizo fue «interpret[ar] la demanda de reconvención, lo que riñe con el objeto de [esta], de la contestación y alegatos, [pues] la controversia se fij[ó] con ocasión [del] contrato con Cemex y T., que limitaba cualquier interpretación, circunstancia que violó claramente [su] derecho de contradicción y de defensa»; que, además, dejó de pronunciarse sobre otros aspectos que merecían ser analizados de manera oficiosa, en atención a lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso; y, desconoció «el régimen legal de los acuerdos anticompetitivos frente a: i) artículo 1 de la Ley 155 de 1959, ii) artículo 46 del Decreto 2153 de 1994, iii) artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, iv) ley 142 de 1994, v) artículos 333 y 365 de la Constitución Política; y en materia jurisprudencial C-263 de 2011; bajo el pretexto de aplicar en nuestro caso la teoría de los actos propios, sin que se pensara en el objeto de los contratos y de sus actores».

Expresa que no es posible que se hubiera declarado infundado el recurso de anulación, «bajo el argumento que no hubo violación al debido proceso, que solo se trató de una indebida acumulación de pretensiones sin la entidad suficiente para declarar la nulidad», razones todas las éstas por las que el reclamo constitucional elevado merece ser acogido a través del presente mecanismo excepcional de protección.

3. Una vez asumido el trámite, el día 12 de abril hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. Los árbitros H.P.N., M.T.P.J., y E.F.P.S., empezaron por manifestar que la acción de amparo incumple el presupuesto de la inmediatez, en tanto que «el laudo arbitral que puso fin a las controversias surgidas entre TURGAS S.A. E.S.P. y VP INGENERGÍA S.A. E.S.P, fue proferido el 8 de junio de 2020. Posteriormente, el tribunal arbitral profirió auto No. 48 en el que decidió no aclarar el laudo proferido, el 19 de junio de 2019, providencia que fue notificada el 23 de junio de 2019».

De otra parte señalaron, que, en últimas, «el actor no comparte la decisión que el tribunal arbitral adoptó mediante laudo de 8 de junio de 2020» pretendiendo que «se ventile nuevamente el conflicto que fue resuelto (…), incluso, trae como fundamento extractos de declaraciones recibidas en el proceso y la interpretación que [se] efectuó sobre la legislación aplicable al contrato suscrito entre TURGAS S.A. y VP INGENERGÍA S.A. E.S.P. (…) en franca violación a la naturaleza y procedibilidad de la acción constitucional de amparo de los derechos fundamentales, por lo cual, solicitamos a su honorable Despacho que la declare improcedente».

b. Por su lado, tanto la apoderada judicial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como el representante legal para asuntos judiciales de Cemex S.A, coincidieron en solicitar la desvinculación de dichas entidades, comoquiera que carecen de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que ninguna injerencia tienen en el asunto debatido.

c. A su turno, la representante legal de VP Ingeniería S.A.S. E.S.P, vinculada al presente trámite en calidad de demandada en la contienda analizada, dijo en lo fundamental, que «en el curso del trámite arbitral no ocurrieron violaciones a las garantías fundamentales de ninguna de las Partes [y]el Tribunal Arbitral tuvo como base el respeto por las garantías fundamentales de las partes que participación en dicho trámite».

Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por la sociedad T. S.A. E.S.P. es improcedente, en lo relativo al laudo dictado el 8 de junio de 2020 por el Tribunal de Arbitramento integrado por los doctores H.P.N., E.P.S. y M.T.P., del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, dentro de la contienda que la aquí interesada promovió frente a VP Ingeniería S.A. E.S.P, así como respecto de la providencia proferida el 6 de noviembre siguiente por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, por medio de la cual se declaró infundado el recurso de anulación también formulado por la actora contra la primera de las demarcadas decisiones, pues, en estricto sentido, no se cumplen ninguna de las especiales circuntancias descritas por la jurisprudencia constitucional que habilitan la intervención del juez de tutela, si en máxime cuando además, tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico, como se pasa a ver:

3. Prima facie, resulta indispensable puntualizar, que para determinar la procedencia de la acción de tutela contra un laudo arbitral, la Guardiana de la Carta Política en sentencia SU-174 de 2007...

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