SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114434 del 16-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874006

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114434 del 16-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Febrero 2021
Número de sentenciaSTP1485-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 114434

Descripción: PresidenciaPenalCologris

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP1485-2021

R.icación No. 114434

(Aprobado Acta No.31)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

VISTOS

Decide la Sala la impugnación interpuesta por J.S.G., contra el fallo de tutela proferido el 1 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, contra el Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:

En el cuerpo de la demanda, el accionante manifestó que se encuentra privado de la libertad desde el 21 de abril de 2015, y que fue condenado a la pena de 102 meses de prisión por el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá en razón a un preacuerdo.

El 18 de noviembre de 2019 la cárcel allegó al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la documentación para libertad condicional; sin embargo, el despacho negó dicha solicitud y el juzgado fallador confirmó en su integridad tal decisión.

Los referidos funcionarios se basaron en la valoración de la gravedad de la conducta punible para negar el subrogado de la libertad condicional, pero no tuvieron en cuenta que su condena fue anticipada al aceptar cargos y que ha redimido pena durante su reclusión, reportando buena conducta, estando clasificado en fase de mínima seguridad, lo que demuestra su resocialización y que se encuentra preparado para vivir en sociedad.

La jurisprudencia ha precisado que la valoración de la conducta que hace el juez de ejecución de penas está limitada por las consideraciones que se hayan hecho en la sentencia condenatoria, por lo que no puede hacer una valoración diferente a la que sirvió de soporte para el fallo en el que se declara la responsabilidad del condenado.

Si bien podría referirse que en razón al preacuerdo existe ausencia de la valoración de la gravedad de la conducta, hay aspectos en la sentencia que deben ser tenidos en cuenta por el juez de ejecución de penas, como la falta de circunstancias de mayor punibilidad o la concurrencia de situaciones de agravación punitiva.

Por tanto, la gravedad de la conducta no puede basarse en conclusiones subjetivas, de las cuales se impongan prohibiciones para conceder la libertad condicional, toda vez que el legislador no las señaló, por lo que deben verificarse los criterios de carácter objetivo de los que se desprenda una gravedad mayor a la que es propia de la conducta punible por la que se profiere el fallo.

Se observa que la condena en su contra fue producto de un preacuerdo, el cual hizo las veces de acusación y del que no se dedujo circunstancia de mayor punibilidad, ni de agravación punitiva; además, las consideraciones del a quo sobre la conducta para las familias, o la sociedad, implicarían una prohibición genérica en todos los delitos relacionados, no obstante, el legislador no refirió nada a dicha prohibición. Aunado a que, ante la imposibilidad de aplicar el sistema de cuartos punitivos, no se tuvieron en cuenta los criterios contenidos en el inciso 3° del artículo 61 del C.P., para que con ello se pudiese predicar una mayor gravedad de la conducta, a fin que la totalidad de la pena se cumpla en centro penitenciario.

A pesar que los delitos cometidos fueron graves, de acuerdo a la interpretación del juez de ejecución de penas, nadie accedería al beneficio deprecado; no obstante, en su caso se deben tener en cuenta otros aspectos como el buen comportamiento intramural, resocialización y compromiso de no volver a delinquir. Sumado a que en razón a la pandemia generada por el COVID-19, su anhelo es superar esta crisis junto a su familia y así poderse reincorporar a la sociedad, al estar preparado para ello.

El principio de favorabilidad consiste en establecer si la negativa de la libertad persigue una finalidad constitucional, si es idónea y es necesaria, al no existir otra alternativa que resulte menos limitante de la libertad; además, los jueces que conocieron su solicitud dejaron de lado los pronunciamientos de la H. Corte Constitucional en las sentencias T 019 de 2017 y T 640 de 2018, respecto a que los juzgados de ejecución de penas deben valorar todos los elementos de juicio para decidir sobre la libertad condicional, lo que no se hizo en su caso, habida cuenta que, a pesar que dicha jurisprudencia fue la base de su solicitud, no hubo mención alguna, ni se explicó porque se apartaba de dicho precedente judicial.

Seguidamente, refirió sentencias de la H. Corte Suprema de Justicia sobre las que funda su petición de libertad condicional, así como sentencias de la H. Corte Constitucional, sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias por vías de hecho y los requisitos de procedencia generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales, afirmando que hubo un error procedimental como causal de procedibilidad en su caso, realizando un estudio jurisprudencial de dicha manifestación; aunado a que argumentó porque debían aplicarse los principios de legalidad y favorabilidad.

Refirió que agotó los mecanismos ordinarios consagrados en la ley procesal penal; aunado a que no alega una causal procedimental sino la nugatoria aplicación del principio de favorabilidad. En el mismo sentido, se encuentra presente el requisito de inmediatez, pues desde que se decidió el asunto en segunda instancia, han transcurrido 126 días, lo cual resulta ser un érmino prudencial para acudir a este tipo de amparo, máxime si se tiene en cuenta que el hecho generador de la vulneración continúa vigente.

No pretende revivir un debate procesal, sino hacer ver que se está afectando su libertad personal, por una indebida aplicación de la norma, vulnerando los principios de legalidad y favorabilidad, al desconocer el artículo 64 del C.P., lo cual resulta ser una violación directa de la ley sustancial, situación que afecta su derecho al debido proceso.

Identificó de forma razonable los hechos que generan la violación, por lo que, iteró, no hubo una valoración adecuada del precedente judicial, al existir una interpretación errada o una imprecisión de las normas rectoras, incurriendo en una vía de hecho.

La H. Corte Constitucional ha destacado que la aplicación de su doctrina tiene carácter excepcional, en virtud del principio de independencia de la administración de justicia y el carácter residual de la acción de tutela, por lo que deben estar presentes los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a fin de ser capaces de desvirtuar cualquier cuestionamiento, motivo por el que ha sido específico para demostrar estas.

Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la libertad y a los principios de legalidad y favorabilidad y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la actuación adelantada desde el 18 de noviembre de 2019 hasta la del auto del 6 de julio de 2020, proferidas por los Juzgados 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, respectivamente, a fin que se profiera nueva decisión, de acuerdo a los lineamientos citados.

Además, refiere que existe un trato diferencial e injustificado, pues el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá concedió la libertad condicional en un caso similar al suyo, del cual allega copias y citó algunos apartes de la valoración realizada en dicha oportunidad.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo deprecado, al considerar que, se encuentran satisfechas las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Adicionalmente, se configura en el presente asunto un defecto por ausencia de motivación respecto a las providencias objeto de reproche, teniendo en cuenta que, las autoridades judiciales accionadas no realizaron un verdadero juicio de las posibilidades que tenía el accionante, para regresar a la sociedad en...

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