SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115102 del 16-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874023

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115102 del 16-03-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 115102
Fecha16 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4073-2021

PresidenciaPenalColo2

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

STP4073 - 2021

Tutela de 1ª instancia No. 115102

Acta No. 63

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

VISTOS

Resuelve la Sala la acción interpuesta por HEILEN YARINE LÓPEZ FUENTES, en calidad de Procuradora 272 Judicial I Penal de Santa Marta, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia con enfoque de género.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto, la Secretaría del Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Penal, el Juzgado Segundo Penal del Circuito y la Fiscalía Sexta Seccional de Ciénaga, el procesado M.A.G.O. y las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal de radicado 47-189-31-04-002-2016-00064.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De la información obrante en el expediente se extraen como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga adelantó proceso (rad. 47-189-31-04-002-2016-00064) contra M.A.G.O., a quien la Fiscalía Sexta Seccional de Ciénaga acusó por el punible de feminicidio agravado en grado de tentativa (arts. 104A y 104B del C.P.).

2. Agotado el juicio oral dentro del asunto en referencia, el juzgado anunció el sentido del fallo con carácter condenatorio el día 15 de enero de 2018.

3. El 19 de abril de 2018, se realizó audiencia de lectura de sentencia, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación, planteando, entre otros ataques, tres cargos de nulidad, así i) porque varias sesiones de juicio oral se realizaron sin la presencia del acusado; ii) porque la víctima en el juicio oral no respondió si quería declarar en contra del procesado; iii) porque la investigación la adelantó un fiscal que no tenía asignación para ello.

4. Al conocer de la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en providencia aprobada el 24 de junio de 2020, comunicada a las partes el 13 de enero de 2021, declaró la nulidad de lo actuado a partir inclusive del inicio del juicio oral, por considerar que la decisión adoptada por el juez de primera instancia, de darle curso a dos sesiones de juicio oral sin la presencia del acusado, afectó de manera trascendente el derecho de defensa material y el debido proceso (arts. 457 y 458 Ley 906 de 2004).

5. Apoyada en este contexto fáctico, la promotora de la acción considera que la providencia del 24 de junio de 2020, que declaró la nulidad del juicio, adolece de un defecto sustantivo por motivación insuficiente, incurriendo en irregularidades sustanciales constitutivas de vulneración de las garantías fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia con perspectiva de género.

5. En sustento del amparo pretendido, aduce que la vulneración al debido proceso inició cuando el Tribunal accionado, al momento de analizar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, omitió pronunciarse acerca de las intervenciones como no recurrentes presentadas por los demás sujetos e intervinientes, específicamente la del Ministerio Público, pues no obstante haberse presentado el escrito oportunamente el día 04 de mayo de 2018, la colegiatura demandada, contrariando la verdad, consignó en su decisión que dentro del término del respectivo traslado, Fiscalía y Ministerio Público guardaron silencio (folio 9 de la providencia).

6. Además, para la accionante, la decisión adoptada no se acompasa a cabalidad con los principios que rigen la declaratoria de las nulidades al interior del proceso penal, en razón a que, de acuerdo al principio de trascendencia, para formular una nulidad no basta cuestionar la actividad del juzgador en el curso del proceso, sino que debe plantearse la respectiva hipótesis, conforme a la cual la consecuencia penal endilgada al procesado hubiese tenido un resultado diferente, de haber estado presente en las dos sesiones de juicio oral en las que se reclama su presencia, carga que no asumió el fallador de segundo grado.

Advierte que si bien, la Sala Penal accionada, en su respetable posición, evidenció que la ausencia del procesado en las sesiones del juicio oral del 8 de junio y 7 de noviembre de 2017 podía implicar una vulneración del derecho a la defensa material, su argumentación sobre la trascendencia de esta situación resultó difusa, por cuanto no explicó por qué resultaba prioritaria la confrontación del agresor con su víctima, a quien por demás aquél amenazó con causarle daño al igual que a sus menores hijos. Es decir, que dicha confrontación hubiese podido significar una revictimización a la que se opuso el juez de primera instancia al momento de ordenar la recepción de tal declaración sin la presencia del acusado. O en qué habría variado el contrainterrogatorio de la médica de medicina legal que examinó a la víctima, y sus consecuencias en la adopción del sentido del fallo.

Por lo demás, afirma que es ostensiblemente contrario a la materialización de una pronta y cumplida justicia y desconocedor de los derechos de la víctima, que la Sala accionada, tres años después, decida decretar una nulidad sin la suficiente demostración del yerro que se atribuye al juez de primera instancia, tal como acontece con la decisión que se reprocha.

7. En procura de la protección de las prerrogativas invocadas, solicita revocar la decisión del 24 de junio de 2020.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta se opuso a la prosperidad del amparo. Asegura que la demandante no acreditó la configuración de por lo menos uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues si bien se demuestran someramente los presupuestos generales, no ocurrió lo mismo con los defectos especiales.

Advirtió que yerra la accionante, al sugerir que la decisión atacada carece de motivación, pues de comienzo a fin se procuró explicar las razones que justificaban la comparecencia y participación del procesado en la audiencia de juicio oral que terminó celebrándose a sus espaldas, muy a pesar de que su apoderado lo advirtiera.

Agregó que aun aceptando en gracia de discusión lo señalado por la libelista, su petición se torna improcedente, dada la precariedad de la conducta proactiva que asumió el Ministerio Público durante el proceso, especialmente en la fase del juicio oral, como quiera que siendo evidente la trascendencia de la violación de las garantías por parte del juez de conocimiento, al negarle al procesado la posibilidad de estar presente en su propia causa, guardó absoluto silencio, el que también tuvo implicaciones en la decisión por la cual se decretó la nulidad, pues de haberse puesto de presente esa crasa irregularidad, no se habrían actualizado las consecuencias procesales invalidatorias, que con toda justicia están incorporadas en la decisión que ahora reprocha.

En cuanto a lo manifestado por la accionante, en el sentido que el Tribunal no plasmó en la providencia que el Ministerio Público intervino como no recurrente, señaló que se trató de un error inadvertido en que incurrió la Sala en el manejo del expediente digitalizado y que dio lugar a este equívoco, por lo que es un asunto de mera forma, sin trascendencia, situación que en modo alguno afecta el sentido de la decisión, comoquiera que, insiste, la petición de la demandante en su intervención estaba orientada a que se declarara desierto el recurso y ello no ocurrió, como es evidente, porque ni siquiera fueron estudiados los planteamientos de la impugnación frente a la sentencia, puesto que, previo a resolver dichos asuntos, la Colegiatura advirtió una causal de nulidad taxativa tal y como se mencionó en el cuerpo de la decisión.

Por último, relievó que no se puede pasar por alto un argumento de la accionante, del cual se infiere que reclama la adopción de una postura de corte eminentemente eficientista, confirmando con ello el afán de una decisión condenatoria, no obstante, el desconocimiento palmario de los derechos fundamentales del procesado, los cuales deben ser respetados sin importar la connotación de la conducta...

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