SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74654 del 05-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874059

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74654 del 05-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha05 Abril 2021
Número de expediente74654
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1361-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL1361-2021

Radicación n.° 74654

Acta 10


Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauró M.S.C..


Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Arturo Guarín Jurado, en los términos en que fue sustentado.

  1. ANTECEDENTES


Mariela S. Castrillón llamó a juicio a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. hoy Protección S.A., con el fin de que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo Carlos Libardo S. Castrillón a partir del 27 de octubre de 2002, las mesadas pensionales causadas desde dicha data, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas.


Fundamentó sus peticiones, en que el causante se encontraba cotizando al sistema general de pensiones mediante la AFP Protección S.A.; que no tenía cónyuge, compañera permanente o hijos; que la actora elevó la solicitud de reconocimiento el 21 de febrero de 2013, la cual fue negada el 14 de junio y confirmada el 26 de julio del mismo año; que S.C. aportó un total de 116 semanas, 56.62 cotizadas en los tres años anteriores a su fallecimiento y que dependía económicamente del mismo (f.° 1 a 11 del cuaderno del Juzgado).


Protección S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no ser cierta la dependencia económica del accionante, dado que esta lo era, pero de su compañero permanente S.A.O..


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación por falta de causa jurídica, ausencia de prueba del requisito de dependencia económica y prescripción (f.° 32 a 44, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, por sentencia del 2 de diciembre de 2015 (f.° 76 a 79 y Cd anexo a la carátula del cuaderno del Juzgado), decidió:


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA POR INEXISTENCIA DE CAUSA JURÍDICA”, “AUSENCIA DE PRUEBA DEL REQUISITO DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA” Y “PRESCRIPCIÓN”, propuestas por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. dentro del presente proceso promovido por la señora M.S.C..


SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a que reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia a la señora MARIELA SÁNCHEZ CASTRILLÓN, con la mesada adicional, reajustes y los incrementos de ley, a partir del 27 de octubre de 2012 y la cual no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente decretado por el Gobierno Nacional.


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a que reconozca y pague a la parte demandante los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 desde el día 14 de junio de 2013 y hasta que se haga efectivo el pago de la presente obligación, como quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.


CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora M.S.C., por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.


QUINTO: CONDENAR EN COSTAS al demandado en un 100 % y a favor de la señora M.S.C. […].


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 16 de marzo de 2016 (f.° del cuaderno del Tribunal), confirmó la del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como hechos indiscutidos que C.L.S.C. falleció el 27 de octubre de 2012, como se deducía del registro civil de defunción del folio 13 del cuaderno del Juzgado; que el causante era hijo de la accionante Mariela S. Castrillón; que el fenecido se encontraba afiliado al sistema general de pensiones a través de AFP Protección S.A. (f.° 16 y 17); que cotizó 116 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 56,62 correspondían a los aportes de los tres años anteriores a su muerte y que la normatividad aplicable eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.


Señaló, que procesalmente se encontraba acreditado el requisito de dependencia económica de M.S.C. respecto a su hijo, conforme a las declaraciones de Luz Mila S. Álvarez y C.M.V.H., cuyos dichos registrados en el CD del folio 80 video 2, minutos 21:50 a 1:09:41, fueron concordantes al manifestar que el fallecido proporcionaba ayuda económica a su madre, que la asistencia era de tal magnitud que aquélla dependía económicamente de él porque las labores ocasionales y esporádicas que realizaba como trabajadora de servicio doméstico o alimentadora en predios rurales de la vereda Las Hermosas, en el municipio de C.-Tolima, no le daban por sí mismas autosuficiencia o autonomía económica.


Adujo, que S.Á. dijo que conocer a la demandante desde hace quince años por su relación de vecindad y amistad en la vereda Las Hermosas de C.-Tolima; que conoció al causante desde que era menor de edad porque vivía con su hermana y con su madre; que a raíz de la difícil situación monetaria y buscando mejores oportunidades, el causante se desplazó a Manizales para emplearse en actividades de construcción con su hermana menor, a quien también sostenía dinerariamente; que tenía conocimiento directo sobre la ayuda que el fallecido le profería y prodigaba a su ascendiente porque la actora le pedía el favor de que fuera a C. y se comunicara telefónicamente con su hijo para que le informara cuándo le remitiría el dinero para su sostenimiento; que al occiso le pagaban quincenalmente y que en una la destinaba para solventar los gastos de su hermana y los propios y, la otra, para enviarle dinero para el sostenimiento de su señora madre.


Indicó, que en la misma orientación, la testigo dijo que la contribución mensual oscilaba entre los $150.000 y $300.000 y que ello era así porque además del trabajo normal que el causante devengaba por el SMLMV, este también se ayudaba con trabajos de construcción en su tiempo libre; que la demandante no poseía ingresos fijos, pues se empleaba de manera esporádica y en temporadas de cosecha como empleada del servicio doméstico o como alimentadora de trabajadores.


Afirmó, en lo relacionado a la otra testigo, V.H., quien expresó a conocer al causante por haber alquilado una habitación en su vivienda en Lusitania de Manizales y que a partir de ello formaron una amistad, informó que ella acompañaba mensualmente al demandante a entregarle a un amigo de él que viajaba a C. la plata que le mandaba a su progenitora.


Concretó, que del análisis conjunto de las anteriores pruebas y al tenor de las reglas jurisprudenciales establecidas por esta S., en punto de la dependencia económica, en casos como el presente, la actora efectivamente estaba subordinada al afiliado fallecido, pues según lo enseñado por las declaraciones recaudada, particularmente por la de L.M.S.Á., las vinculaciones laborales de la reclamante eran estacionales y no le daban autonomía, necesitando de la ayuda de él para subsistir.


Concluyó, que fluía de la situación que el deceso del afiliado la dejó expósita, que es precisamente el riesgo que procura cubrir el sistema general de pensiones a través de una prestación como la que se pretendió.


Afirmó que, en lo relacionado al ataque de la alzada a las testimoniales, las encontró claras, serias, responsivas, coherentes, detalladas e imparciales, al punto de que llegan a reconocer que la demandante contaba con ingresos por periodos de vinculación laboral estacional, circunstancia que podría, como legítimamente lo ha acusó la accionada, desfavorecer su pedimento pensional, por insinuar alguna independencia económica de su parte, que podría inhabilitarla como lo persiguió.


Aclaró, que la Colegiatura no pasó por alto los testimonios de Andrés Fernando Álvarez Mora en grabación del Cd de folio 80 video 2, minutos 1:03.00 a 1:09:00 y G.O.L., los cuales fueron de oídas en punto de la dependencia económica respecto del causante, advirtiendo que, aun teniendo con dicha connotación, sus declaraciones concordaban con las dos testigos primeramente mencionadas, a las cuales se les dio plena credibilidad por ser conocedoras directas de las circunstancias fácticas que interesaron para establecer la dependencia económica de la demandante respecto del fenecido.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


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