SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70131 del 06-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874090

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70131 del 06-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha06 Abril 2021
Número de expediente70131
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1240-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL1240-2021

Radicación n.° 70131

Acta 11


Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FERNANDO HERNÁNDEZ CHARRIS contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 4 de noviembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.


Se reconoce personería al doctor D.H.A.A., con Tarjeta Profesional No. 129.917, como apoderado de la parte opositora, Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- conforme al poder que obra de folio 14 a 18 del cuaderno de la Corte. De igual forma, aceptase la renuncia que presenta a dicho mandato, en razón a que ya se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 del CGP (f.os26-28).


I.antecedentes


El señor F.H.C. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- para que se le condene de manera principal al «cambio de la pensión simple de vejez por la pensión especial de vejez de alto riesgo» y, subsidiariamente, a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión legal de vejez por alto riesgo, junto al retroactivo debidamente indexado desde la fecha en que adquirió el estatus de pensionado.


Igualmente solicitó se condene a la pasiva a realizar el cobro coactivo a la empresa Unión Industrial y Astilleros Barranquilla S.A. (UNIAL S.A.) del 6% adicional a la cotización ordinaria, por ser una entidad catalogada de alto riesgo; a reconocer el beneficio consagrado en el artículo 53 de la C.P «referente a la igualdad, para con otros empleados de la empresa, UNIÓN INDUSTRIAL Y ASTILLEROS BARRANQUILLA S.A. (UNIAL S.A.), de pensión especial de vejez de alto riesgo» por haber laborado en «los mismos cargos y puesto de trabajo»; y, a pagar las costas y agencias en derecho.


En respaldo de sus pedimentos aseguró que la demandada lo pensionó mediante resolución 002465 del 2003; que mientras estuvo vinculado a esa entidad tuvo los números de afiliación 9077416547 y 170016119, que desempeñó el cargo de pailero para la empresa Unión Industrial y Astilleros Barranquilla S.A. (Unial S.A.), catalogada de alto riesgo -quinta categoría-, a la cual prestó sus servicios desde el 24 de junio de 1975 hasta el 23 de enero de 1997, para un total de 22 años, tiempo en el que estuvo sometido a altas temperaturas, gases, autógenos y oxicorte.


Al dar respuesta a la demanda (f.os139-141), la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expresó que al momento en que se le otorgó la prestación al actor, aquel no cumplía los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez de alto riesgo, debido a que no existía certeza de que hubiera estado expuesto a actividades de alto riesgo y, que además aquel no había aportado certificación «de la Dirección técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, entidad encargada, competente, que determina que empresas o actividades son de acto (sic) riesgo». Finalmente, propuso a su favor las excepciones de carencia de derecho, causa para pedir, prescripción y buena fe.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia de 11 de febrero de 2014 (f.os164-165), resolvió lo siguiente:


Primero: Declarar parcialmente probadas la excepción de prescripción y declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y buena fe según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.


Segundo: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a reconocer al demandante F.H.C. -PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ- por laborar en actividades de alto riesgo, teniendo para esto un RETROACTIVO PENSIONAL por la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MIL DOS CIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON NOVENTA CENTAVOS $420.293.90 a la cual se debe aplicar a partir del mes de enero de 1993, esta suma será incrementada a partir de los años subsiguientes de conformidad con el IPC certificado por el DANE incluyendo sus mesadas adicionales hasta el monto total que arroje como retroactivo pensional, esto es hasta el 30 de junio de 2013, esto como mesada pensional adeudada que equivale al retroactivo pensional hasta esa fecha.


TERCERO: O. a la demandada COLPENSIONES para que aplique el derecho y disfrute pensional al señor FERNANDO HERNÁNDEZ CHARRIS con la nomenclatura pensional correspondiente, esto es PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ ALTO RIESGO, tal como se dispone en sus propios reglamentos para estas contingencias.


CUARTO: ASIENTESE (sic) Y CONDENESE [sic] AL DEMANDADO a que el demandante Sr. Continuará [sic] disfrutando un mayor valor por el monto de la pensión reconocida por el ISS mediante la resolución ya referenciada esto es la 002465 de 2003 que le reconoció la pensión de vejez a partir del 1º de julio de 2003, se le aplicará un mayor valor como diferencia pensional por lo considerado.


QUINTO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos del art. 141 de la ley 100 de 1993 tan solo por él [sic] y sobre el monto del retroactivo pensional generado a partir de enero de 1993 hasta el 30 de junio de 2003.


SEXTO: DECLARAR PRESCRITAS las mesadas anteriores al año 2009, esto es al 18 de marzo de 2009 en cuantía a la diferencia pensional que se genera al demandante con aplicación a esta nueva pensión de alto riesgo, a la cual se le debe aplicar la prescripción a los años anteriores al 2009.


SÉPTIMO: ABSOLVER A LA DEMANDADA COLPENSIONES de los demás cargos de la demanda por lo considerado en la parte motiva de esta providencia.


OCTAVO: COSTAS, (sic) se señalan agencias en derecho en suma equivalente a cuatro (4) SMMLV […]


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 4 de noviembre de 2014 (f.os172-173) al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó la decisión del juez y en su lugar declaró probada la excepción de carencia del derecho reclamado y causa para pedir, sin fijar costas en la instancia.


Para llegar a la anterior conclusión, el juez colegiado determinó como problema jurídico, establecer si al demandante le asistía el derecho a la pensión especial de vejez por haber laborado en actividades de alto riesgo.


Con este propósito se remitió al artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que indicó le era aplicable al actor en armonía con lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 1281 de 1994, por ser beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993.


Agregó que esta Sala de Casación había enseñado que para otorgar pensiones especiales por razón de la...

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